STSJ Comunidad de Madrid 491/2007, 2 de Abril de 2007

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2007:11040
Número de Recurso770/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución491/2007
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00491/2007

Recurso Núm.: 770 /2003

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 491

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Doña Teresa Delgado Velasco

Doña Cristina Cadenas Cortina

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Doña Eva Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la Villa de Madrid, a 2 de abril de dos mil siete.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 770/03 promovido por la Procuradora Dª ESTELA PALOMA NAVAS ARROYO actuando en nombre y representación de la mercantil BP SHIPPING LTD., propietaria del buque "BRITISH TAMAR ", contra la Resolución del Director General de la Marina Mercante de fecha 28 de mayo de 2002 por la cual se concluyó el expediente sancionador nº 01/420/0017, seguido contra la actora con la imposición de una sanción a la misma de 180.300 euros de multa ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declarara la caducidad del procedimiento sancionador seguida y en consecuencia la nulidad de pleno derecho del mismo, y por ende de la Resolución sancionadora recurrida de fecha 28 de mayo de 2.002, y del acto presunto relativo al recurso de alzada subsiguientemente interpuesto, declarándose, al tiempo, la prescripción de la infracción grave imputada, al haber transcurrido con creces el término de 3 años que se establece en el artículo 117.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, dejándose por todo ello sin efecto la sanción impuesta a la actora, con todos los pronunciamientos favorables que dicha declaración conlleve.

Subsidiariamente, para el hipotético e improbable caso de que no se estimaren la caducidad y prescripción arriba referidos,se declare la inexistencia de infracción de los hechos que se enjuician al carecer de encaje jurídico dentro de la calificación jurídica establecida en la resolución en su día dictada por la Dirección General de la Marina Mercante.

Subsidiariamente, a la vista de las circunstancias concurrentes en esta caso, la inexistencia de daños para tercero o para el medio ambiente y los criterios de graduación que se establecen en el artículo 122.1 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como el principio de proporcionalidad de las sanciones que se establecen en el artículo 131 de la Ley 30/1992 como principio de la potestad sancionadora y habida cuenta de las sanciones impuestas por la propia Administración ante hechos similares a los presentes e incluso con consecuencias mucho más graves, se imponga una sanción que prudentemente se cifra en el importe de 3.000 euros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 30 de marzo de 2.003, teniendo así lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna la mercantil recurrente la Resolución del Director General de la Marina Mercante de fecha 28 de mayo de 2002 por la cual se concluyó el expediente sancionador nº 01/420/0017 seguido contra la actora con la imposición de una sanción a la misma de 180.300 euros de multa por una falta tipificada en el artículo 115.4 a) de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante.

El expediente trae causa de la supuesta contaminación causada por el buque "British Tamar " en las aguas de la terminal de Petronor del Puerto de Bilbao el 17 de junio de 1.999 por un vertido de hidrocarburos, al realizar operación de descarga de gasoil a tierra en cantidad cercana a 5 toneladas a través de una de las bocas de sondeo situadas sobre la cubierta del barco, cuya tapa, en razón de la presión ejercida, resultó reventada, cayendo parte de dicho líquido al mar `por el costado de estribor del buque (derecha ).

La Administración entiende que se vulneró así el artículo 2.3 a) del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, emitido en Londres el 2 de noviembre de 1973 (MARPOL 73/78 ), y en el Artículo 60 de la Ley de Puertos y Marina Mercante tipificada en el artículo 115.4.a) de la misma Ley 37/1992.

SEGUNDO

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

1-El día 17 de junio de 1999 se produjo en aguas del puerto de Bilbao un vertido de gas-oil procedente del buque "British Tamar", de nacionalidad inglesa. Realizada la correspondiente comprobación de los hechos por la Capitanía Marítima de Bilbao, se detecta que el gas-oil se ha extendido por la superficie del agua, estimándose la cantidad vertida al agua en 5 metros cúbicos.

2-Por los hechos descritos se incoó a la Entidad propiedad del buque un expediente sancionador que fue declarado caducado el 24 de mayo de 2001, y abierto por los mismos hechos otro con fecha 27 de junio de 2001, que fue ampliado ya en el inicio en 12 meses. En el primero de ellos (el núm. 00/420/0014) se señalan como hechos susceptibles de ser constitutivos de infracción el "vertido de gas-oil en las aguas del puerto de Bilbao, en una cantidad no menor de cuarenta metros cúbicos, con incumplimiento del plan de contingencias"; en el segundo (el núm. 00/420/0015) se imputa "no estar actualizado el plan de emergencia a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos, y que el tanque de lastre núm. 6 de babor doble fondo se encontraba con combustible (fuel-oil) en su interior, siendo el origen del vertido".

3-El segundo expediente acabó por Resolución del Director General de la Marina Mercante de fecha 28 de mayo de 2002 por la cual se concluyó el expediente sancionador nº 01/420/0017 seguido contra la actora con la imposición de una sanción a la misma de 180.300 euros de multa, resolución notificada a la actora el 5 de junio de 2002.

4- Se interpuso recurso de alzada por la actora BP SHIPPING LTD. el 4 de julio de 2.002, con entrada en el Ministerio de Fomento el 10 de julio de 2002, recurso que no ha sido resuelto a la fecha presente.

5- Contra la anterior se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo.

En el mismo no existe discusión entre las partes sobre la causa determinante del vertido: el rebosamiento en el tanque de lastre núm. 6 de babor de gas-oil que descargó en el mar (posiblemente por la existencia de un poro que produjo la comunicación entre el tanque de lastre y uno de combustible).

Los argumentos expuestos en la demanda principalmente se pueden resumir de la siguiente forma:

----Que al día siguiente de acaecido el incidente el area afectada se encontraba en condiciones óptimas de limpieza y sin resto alguno de contaminación,siendo después la zona inspeccionada por parte de la Autoridad Portuaria y personal del buque y de la terminal, y quienes verificaron la inexistencia de resto alguno.

-----Que los imbornales permanecieron cerrados desde el inicio de la operativa. Que el incidente es achacable a un fallo de origen técnico.

----Profesionalidad y previsión de la tripulación del buque British Tamar con ocasión de este incidente.

---- Que en fecha 24 de mayo de 2001 - tras dos años desde su inicio- se entendió caducado el expediente y con base en el artículo 11.1 b) del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1396/1993, se ordenaba a la Capitanía Marítima de Bilbao la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador. Este nuevo expediente se inició el 27 de junio de 2001 y como la resolución sancionadora se dictase con fecha 28 de mayo de 2.002, notificada el 5 de junio de 2002, habiendo transcurrido el plazo del artículo 20.6 del Reglamento 1398/1993, de los seis meses, esta por tanto caducado, ya que la ampliación del plazo acordada según el artículo 42.6 de la LRJAPYPAC no se ha motivado ni se puede hacer antes del inicio del procedimiento, pues se ha de hacer una vez agotados todos los medios a disposición. Por tanto se da nulidad de pleno derecho de la resolución, y por ende de la sanción impuesta (artículo 62.1 y 2 de la Ley 30/1992 ).

----Prescripción de la infracción grave por la que se multa a la ahora actora por unos hechos que tuvieron lugar el 17 de junio de 1999 y que según el articulo 117.1 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante prescriben a los tres años, y a la vista de que tras la caducidad del procedimiento sancionador seguido no se puede iniciar un nuevo procedimiento que es nulo.

----Que la calificación jurídica es errónea por cuanto, con arreglo a la Convención internacional para prevenir la Contaminación por los Buques, la vulneración aducida no resulta aplicable a la descarga de gasoil que realizaba el buque British Tamar, pues la Regla 11 del Convenio establece dos excepciones a la Reglas 9 y 10 que son las averías sufridas por un buque o sus equipos (fallo accidental de válvula), y cuando después de producirse la avería o de descubrirse la descarga se hubiesen tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar o reducir a un mínimo tal descarga.

----Que los vertidos son evacuaciones deliberadas en el mar de sustancias materiales por...

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