STSJ Comunidad de Madrid 910/2007, 10 de Julio de 2007

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2007:11368
Número de Recurso532/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución910/2007
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00910/2007

SENTENCIA Nº 910

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

D. José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid a diez de julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 532/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Justo Requejo Calvo, en nombre y representación del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región, contra el Decreto 51/2006, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, Regulador del Régimen Jurídico y Procedimiento de Autorización y Registro de Centros, Servicios y Establecimiento Sanitarios de la Comunidad de Madrid, y en concreto, contra su art. 21.e); habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la disposición administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la disposición impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 14 de junio de 2007, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región contra el Decreto 51/2006, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, Regulador del Régimen Jurídico y Procedimiento de Autorización y Registro de Centros, Servicios y Establecimiento Sanitarios de la Comunidad de Madrid, y en concreto, contra su art. 21.e).

El precepto impugnado es del siguiente tenor:

Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios a que se refiere el art. 1 de este Decreto están obligados a:... e) Disponer de hojas de reclamaciones y sugerencias a disposición de los usuarios según los modelos establecidos por la Consejería de Sanidad y Consumo, así como carteles anunciadores de su existencia.

Por su parte, el art. 1 de dicho Decreto, al que el precepto impugnado se remite, establece que:

El objeto del presente Decreto es regular el régimen jurídico y el procedimiento de las autorizaciones administrativas para la instalación, funcionamiento, modificación y cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos o privados, de cualquier clase o naturaleza, ubicados en la Comunidad de Madrid, a excepción de los enunciados en el art. 2....

Y el citado art. 2 dispone que:

1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto, y se regirán por su normativa específica:

Las oficinas de farmacia, servicios de farmacia, botiquines y los establecimientos de óptica, ortopedia y audioprótesis, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de ellos, en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Los establecimientos dedicados a la distribución, importación, elaboración y almacenamiento de medicamentos o productos sanitarios.

Los servicios y unidades técnicas de protección radiológica.

2. Las disposiciones de este Decreto no serán de aplicación a cualesquiera otros que se regulen por su normativa específica.

SEGUNDO

Se alega en la demanda, en primer lugar, la vulneración por el precepto impugnado del principio de jerarquía normativa y, en concreto, la vulneración del art. 26.5 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, porque, hasta que la Comunidad de Madrid no dicte una norma que regule el sistema de reclamaciones en el ámbito sanitario privado, al igual que lo ha hecho en el ámbito sanitario público (mediante la Orden 605/2003, de 21 de abril, de las Consejerías de Presidencia y Sanidad, por la que se desarrolla el Sistema de Sugerencias, Quejas y Reclamaciones de la Comunidad de Madrid en la Red Sanitaria Única de Utilización Pública), no es posible establecer como obligatorias las hojas de reclamaciones en la sanidad privada. En segundo lugar, se considera vulnerado el art. 26.5 de la Ley autonómica 12/2001, porque dicho precepto exige la existencia de una norma específica que regule las reclamaciones de los usuarios en el ámbito sanitario, público y privado, sin que se pueda aplicar, como se infiere del precepto reglamentario impugnado, el sistema general de hojas de reclamaciones de consumidores y usuarios de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid. En tercer lugar, entiende el Colegio demandante que las clínicas dentales no están sometidas a la legislación de consumo, sino que están reguladas por su normativa propia, y, según esta normativa propia, las hojas de reclamaciones no resultan obligatorias para las consultas odontoestomatológicas: la Orden autonómica de 11 de febrero de 1986, que regula los requisitos de los consultorios de esta naturaleza, y el RD 1594/1994, regulador de la profesión de odontólogo y de los centros de odontología, no establecen la necesidad de la existencia de hojas de reclamaciones, y la Ley autonómica 12/2001, que sí resulta de aplicación a dichas consultas, establece, en su art. 26.5, un sistema de reclamaciones propio y diferente, como antes se decía, del establecido en la legislación de consumo, por lo que, hasta que éste sistema de reclamaciones específico en el ámbito sanitario, previsto en el art. 26.5 de la Ley autonómica 12/2001, no se desarrolle, no puede exigirse a dicha consultas odontoestomatológicas, conforme a su normativa propia antes citada, la existencia de hojas de reclamaciones. Aporta, por último, el Colegio demandante dos sentencias dictadas por Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, una de fecha 12 de noviembre de 2001 y, la otra, de fecha 28 de abril de 2006, que considera que apoyan la tesis por él sostenida, en la medida en que anulan sendas sanciones impuestas a odontólogos por carecer de hojas de reclamaciones en sus consultas al no estar prevista esta obligación en su normativa propia. Por todo ello, solicita la anulación del precepto impugnado.

La representación procesal de la Comunidad de Madrid argumenta que es, precisamente, el art. 26.5 de la Ley autonómica 12/2001, el que permite que el precepto impugnado establezca la obligatoriedad de las hojas de reclamaciones en los centros sanitarios públicos y privados por lo que difícilmente puede entenderse vulnerado el principio de jerarquía normativa. Además, explica que la Orden de la Consejería de Sanidad de 11 de febrero de 1986, exige a todos los establecimientos sanitarios la existencia de libros de reclamaciones, habiéndose dictado por la Dirección General de Sanidad la Resolución de 20 de enero de 1994, por la que se regula el modelo de hojas de reclamaciones de establecimientos sanitarios de la Comunidad de Madrid, por lo que, con anterioridad a la norma impugnada, ya existía una normativa específica en el ámbito sanitario de la Comunidad de Madrid que imponía y regulaba la obligación de llevar hojas de reclamaciones en los establecimientos sanitarios en general y, por tanto, también en las consultas de odontoestomatología. Argumenta que el hecho de que se haya dictado la Orden 605/2003, sobre reclamaciones en el ámbito de la sanidad pública, no implica que deba articularse de igual modo en el ámbito sanitario privado ya que dicha Orden 605/2003, no se dicta sólo en desarrollo del art. 26.5 de la Ley autonómica 12/2001, sino, muy especialmente, en desarrollo del Decreto 21/2002 (del que dicha Orden es desarrollo específico), por el que se regula la atención al ciudadano en los servicios públicos de la Comunidad de Madrid, por lo que no puede pretenderse que en el ámbito de la sanidad privada se realice un desarrollo similar. En cuanto a la no obligatoriedad de la existencia de hojas de reclamaciones en las consultas de odontoestomatología por su normativa propia, aunque la representación de la Comunidad de Madrid discute que ello sea así al amparo de la Orden de 11 de febrero de 1986, ello sólo significaría que, hasta que se dicta el Decreto impugnado, esta obligación no existía y que, ahora, el art. 21.e) de dicho Decreto la establece expresamente. Y en cuanto a que su legislación específica no impone...

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