STSJ Murcia 1126/2011, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1126/2011
Fecha18 Noviembre 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 01126/2011

ROLLO DE APELACIÓN nº 195/2011

SENTENCIA nº 1.126/2011

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 1.126/11

En Murcia, a dieciocho de noviembre de dos mil once.

En el rollo de apelación nº. 195/11, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 36/2011, de 2 de febrero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena, dictada en el recurso contencioso administrativo 376/, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante la entidad FITODOLORES, S.L., representada por la Procuradora Dª. Marta Aldea Fábrega y defendida por el Abogado D. Diego A. García Cobacho y como parte apelada el Ayuntamiento de Torre Pacheco, representado por el procurador D. Vicente Marcilla Onate y defendido por el Abogado D. Isidoro Jesús Martínez López y D. Jesus Miguel, Dª. Carla, D. Abel, Dª. Elisabeth y Dª. Florencia, representados por la Procuradora Dª María José Torres Alesón y defendidos por el Abogado D. David Ega Villalba, sobre ampliación de licencia de actividad; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 3 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los aquí apelados D. Jesus Miguel, Dª. Carla, D. Abel, Dª. Elisabeth y Dª. Florencia, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Torre Pacheco de fecha 25 de marzo de 2008 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el de 21 de noviembre de 2007 por el que se concedía una licencia de ampliación de actividad de almacenamiento y venta de productos fitosanitarios muy tóxicos, el cual es estimado por el Juzgado por entender que es aplicable el art. 4 del Reglamento de Actividades Molestas que establece como requisito para la instalación de industrias fabriles que tengan una distancia del caso urbano de 2000 metros siguiendo el criterio mantenido por esta Sala en sentencia 293/2000, de 22 de marzo conformada por el Tribunal Supremo y mantenido por este Tribunal con posterioridad en sentencia de 1 de abril y 19 de julio de 2004, que entendiendo que dicho precepto era una normativa que debía considerarse básica al engarzar directamente con los títulos competenciales relativos a la protección del medio ambiente en el que la Comunidades Autónomas tienen atribuida la facultad de establecer normas adicionales de protección (art. 149. 1. 23 C.E .), con la consecuencia, en lo que ahora importa, de que el apartamiento de aquella norma en el territorio de la comunidad autónoma exigirá que la normativa propia de esta la haya sustituido por otra cuya potencialidad protectora no sea menor. En el momento de dictarse esas sentencias no existía la previsión derogatoria del referido Reglamento que ahora se contiene en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmosfera. Pero esa previsión derogatoria viene acompañada de una limitación de su alcance al señalar en el precepto: no obstante el citado Reglamento mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, caso que se da en esta región en la que aunque se ha incorporado en la Ley 1/1995 la autorización de las actividades clasificadas, no se han introducido los requisitos exigidos para obtener esa autorización o licencia superiores a los del RAMIN en materia de distancias, por lo que este es de aplicación en virtud del principio de supletoriedad del art. 149.3 CE (el derecho estatal será en todo caso supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas). En este caso nos encontramos con una supletoriedad de segundo grado caracterizada porque la comunidad autónoma ha hecho uso de su potestad normativa regulando una materia de su competencia pero solo de manera parcial. Por lo tanto en todos los aspectos no regulados por la legislación regional continua vigente la normativa estatal ( STC 15/1989 ), lo que supone que el RAMIN es aplicable supletoriamente en todo lo no previsto por el ordenamiento autonómico y en cuanto incremente la protección medioambiental existente. A ello no se opone la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada, ya que no era de aplicación en el momento en que se otorgó la ampliación de la licencia. Tampoco es de aplicación como es lógico el R. D. 100/2001, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmosfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación. Sigue diciendo la sentencia que si bien es cierto que existen sentencias que entiende desplazada la regulación de las distancias reguladas en el RAMIN por el sistema de autorización ambiental integrada establecido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación a través de la cual se traspone a la legislación española la directiva 1996/61 de la Comunidad Europea, en el presente caso no se ha otorgado ese tipo de autorización ambiental que hubiera hecho innecesarios acudir al RAMIN. Concluye afirmando que en este caso no encontramos ante una industria fabril, en el sentido amplio como lo define la jurisprudencia (en concreto la STS de 14-7-2008 ), que considera como tal un simple vertedero ( sentencia de 18 de abril de 1990 ), una granja avícola de engorde de pollos ( sentencia de 2 de julio de 2001 . Este tipo de actividades es claro que es asimilable a la aquí contemplada de almacenaje y venta de productos fertilizantes y fitosanitarios, algunos de los cuales merecen la calificación de muy tóxicos y por tanto pueden incidir en el derecho al medio ambiente y a la protección de la salud. Además dicha actividad es peligrosa e insalubre, ya que frente al anterior ejercicio de la industria en el que se almacenaban productos tóxicos con la ampliación de van a almacenar productos muy tóxicos como se deriva del informe jurídicos del Ayuntamiento de torre Pacheco. Por lo demás la mediación realizada sobre plano indica que la distancia existente entre la industria y el suelo urbano más próximo calificado así en las NN. SS es de 300 metros lineales (certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento de 16-10-2009 ). Por último no son de apreciar las excepciones al art. 4 que se contienen en el art. 15 del RAMIN según el cual sólo en casos excepcionales podrá autorizarse, previo informe favorable de la Comisión provincial de Servicios Técnicos, un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4 de este Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles; y ello porque como expresa la STS de 14 de julio de de 2008, estas excepciones deben ser interpretadas de manera restrictiva. En este caso se justifica dicha interpretación por el carácter muy tóxico de algunos de los productos fertilizantes y por la proximidad al núcleo de población (300 metros), sin que otro lado obre informe autonómico alguno al respecto. En definitiva estima el recurso por no haberse respetado las distancias mínimas al núcleo de población que exige el art. 4 del referido Reglamento .

Fundamenta la parte apelante sintéticamente su recurso en los siguientes argumentos: 1) Carencia de la actora de legitimación para fundamentar el recurso en el art. 4 del RAMIN, y ello porque no ejercita la acción pública, siendo su interés la calificación urbanística de sus terrenos sitos en las inmediaciones a la industria que creen quedaría perjudicada por la ampliación de la licencia y porque no residen en el caso urbano más cercano. Citan en apoyo de esta tesis la STSJ de Navarra de 2-10-2008 .

2) Error en el enjuiciamiento respecto a la aplicabilidad del RAMIN en la Región de Murcia. Cita al respeto una STSJ del País Vaco que considera desplazado dicho reglamento por la Ley vasca 3/1998 . Además hoy después de la publicación de la Ley 4/2009, de 14 de mayo de Protección ambiental de la región de Murcia y del R.D. 100/211, de 28 de enero, que actualiza el catalogo de actividades potencialmente contaminantes de la atmosfera y establece disposiciones básicas para su aplicación, no puede estar vigente el RAMIN con su anticuada e inoperante regulación de las distancias como ha señalado la STSJ de Navarra de 2 de octubre de 2008, que reitera la inaplicabilidad de dicho Reglamento después de la entrada en vigor de la ley foral 4/2005 que reproduce. Discrepa del planteamiento que hace la sentencia acorde con el realizado por la parte actora de que de acuerdo con el punto 1 párrafo 2 de la disposición derogatoria única de la Ley 34/2007 de 15 de noviembre de calidad del aire y protección de la atmósfera, la Comunidad Autónoma sea una de las que no tiene aprobada normativa sobre la materia, ya que la misma mediante la Ley 1/1995 de Protección del Medio Ambiente, procedió a regularla, siendo aplicables a esta Ley los mismos razonamientos contenidos en la STSJ de Navarra, máxime teniendo en cuenta que dicha Ley incrementa la protección medioambiental...

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