STSJ Comunidad de Madrid 980/2011, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2011
Número de resolución980/2011

RSU 0003609/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00980/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3609/11

Sentencia número: 980/11

P

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Ilma. Sr. D. LUIS GASCON VERA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3609/11 formalizado por D. Juan contra el Decreto de fecha 6 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID, en sus autos número 1033/10, seguidos a instancia de la parte actora D. Juan frente a FESEM SEGURIDAD INTEGRAL SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GASCON VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO

En dicho decreto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

PRIMERO

Con fecha 30/07/2010 tuvo entrada en este JDO DE LO SOCIAL N. 9 demanda presentada por Juan frente FESEM SEGURIDAD INTEGRAL SL, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL siendo citadas las partes para el acto de conciliación el día 6/10/2010 a las 11.30 horas de la mañana.

SEGUNDO

A dichos actos no compareció el demandante, pese a estar citado en legal forma, según consta en autos.

TERCERO

En dicha decreto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva: Se tiene por desistido a Juan de su demanda, procediendo al cierre y archivo de las presentes actuaciones, previa notificación de la presente resolución a las partes, y una vez firme ésta.

CUARTO

Frente a dicho decreto se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de julio de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 2 de octubre de 2011, señalándose el día 16 de noviembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto desestimatorio del recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 12 de noviembre de 2010 que desestimó el recurso de reposición formulado a su vez contra el Decreto de 6 de octubre de ese mismo año en el que se tuvo al actor por desistido de su demanda por no comparecer al acto del juicio señalado para las 11:30 horas del día 6 de octubre de 2010, se alza disconforme la representación letrada de la parta demandante interponiendo recurso de suplicación articulado en dos motivos.

SEGUNDO

El recurso es inadmisible, pues, siendo las normas de procedimiento de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986, de 02/Julio ), desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 109/1992, de 14/Septiembre ; 143/1992, de 13/Octubre ; 144/1992, de 13/Octubre ; 164/1992, de 26/ Octubre ; 165/1992, de 26/Octubre ; 58/1993, de 15/Febrero ; y 347/1993, de 22/Noviembre ), tal comoya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134, 25/01/72 Ar.315, 10/02/72 Ar. 491, 24/03/72 Ar. 1219, 20/06/72 Ar. 3177, 30/06/75 Ar. 2115,...) y dado que el artículo 189.2 en su redacción actual dispone que son recurribles en suplicación "Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social y el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del Secretario judicial siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado" y que el supuesto enjuiciado lo es frente a un Auto resolviendo el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 12 de noviembre de 2010 que desestimó el recurso de reposición formulado a su vez contra el Decreto de 6 de octubre de ese mismo año en el que se tuvo al actor por desistido de su demanda por no comparecer al acto del juicio, resulta evidente que no se dan los presupuestos procesales que permiten el acceso a este recurso extraordinario de suplicación. De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, y con ello la firmeza de la resolución de instancia.

TERCERO

A ello se ha de añadir, "obiter dicta", que la problemática de la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a causa de haberse emitido resolución judicial dictada inaudita parte por incomparecencia debida a voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a las partes, debe atender en primer lugar a la doctrina que sobre el particular ha ido conformando el TC y que fue ya recogida en nuestra sentencia antedicha de 31 de marzo de 2008, de lo que cabe colegir las siguientes conclusiones:

"1) La falta de comparecencia al juicio por parte del demandante o del demandado sólo puede justificarse cuando concurre una causa legal que así lo establece. La STC 86/94 lo dice así de modo expreso: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la presunción de desistimiento de la acción regulada en el art. 83.2 L.P.L . -y en su precedente, el art. 74 L.P.L. de 1980 - y de reaccionar, atendido el art. 24.1

C.E ., frente a rígidas interpretaciones judiciales del citado precepto, en las que se tuvo por desistido al actor con independencia de si la incomparecencia al juicio, en la cual se basó la correspondiente decisión judicial, estaba razonablemente justificada. Así, se afirmó en la STC 21/1989 que el desistimiento, en tanto que «se configura técnicamente como un acto que expresa la voluntad del demandante de abandonar el proceso (...) ha de tener su causa en una voluntad expresa del autor del proceso de apartarse de él, lo que hace que deba diferenciarse de otros comportamientos en los que, aun cuando el incumplimiento de las reglas procesales impida la continuación del procedimiento no hay una intención clara de abandonar el proceso». Razonándose a continuación que aunque el art. 74 L.P.L . -hoy art.83 - contemplaba un desistimiento tácito o presunto, «esa presunción, como todas las que admiten prueba en contrario, podría ser destruida por el interesado mediante actos y pruebas que mostraran inequívocamente su voluntad de continuar el procedimiento iniciado».

Ahora bien, conviene subrayar que tanto la mencionada STC 21/1989 como otras posteriores en las que se reitera en lo esencial la doctrina allí mantenida ( SSTC 31/1990, 9/1993 y 373/1993, entre otras) fueron dictadas en supuestos en los que la incomparecencia a juicio del actor que dio lugar al Auto de desistimiento estuvo motivada por una causa prevista en las leyes procesales para justificar dicha inasistencia, en general la enfermedad del Letrado del actor del art. 326.6 L.E.C . Sin embargo, este Tribunal ha estimado que no existía...

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