STSJ Galicia 5556/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5556/2011
Fecha16 Diciembre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1552/2008

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, DIECISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001552 /2008 interpuesto por Eugenia contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Eugenia en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000786 /2006 sentencia con fecha cinco de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dña Eugenia, nacida el 26 de febrero de 1976, está afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, con el número NUM000, siendo su profesión habitual la de dependienta que desempeña para la empresa AUTOSERVICIO VILA DE CAMBRE S.A., quien tiene concertada la cobertura de contingencias comunes y profesionales con la Mutua Gallega. SEGUNDO.- En fecha 14 de junio de 2004 la actora causa baja médica por enfermedad común. En fecha 13 de diciembre de 2005 la actora pasa a situación de alta por agotamiento de plazo, si bien se prorrogan los efectos de la situación de IT y a partir de esa fecha la Mutua Gallega asume el pago directo del subsidio. TERCERO.- En fecha 9 de febrero de 2006 el INSS, basado en dictamen propuesta del EVI de la misma fecha, acuerda denegar la prestación de incapacidad permanente total a la actora. La actora recibe la comunicación de dicha resolución denegatoria el día 20 de febrero de 2006 y al día siguiente se reincorpora a su trabajo. La Mutua codemandada dejó de abonar a la actora la prestación de IT en fecha 8 de febrero de 2006. CUARTO.- La actora, en fecha 10 de agosto de 2006 presenta reclamación administrativa previa frente a la Mutua codemandada que fue desestimada en fecha 14 de agosto de 2006. Asimismo formuló reclamación administrativa previa frente al INSS sin que conste que se haya recaído resolución. Se ha agotado la vía administrativa previa. TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DESESTIMO la demanda presentada por Dña. Eugenia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, por lo que absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda contra ellas dirigidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la actora, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, sobre reclamación de prestaciones de I.T., a las que absuelve de las pretensiones postuladas. Y contra este pronunciamiento recurre la demandante, quien sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un único motivo de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción, por interpretación errónea, del art. 131.bis.3) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 7.2 del Código Civil y 9.3 y 24 de la Constitución, alegando que si no se reconocen las prestaciones de I.T. a favor del trabajador en el periodo comprendido entre la resolución del INSS valorando su capacidad, y la notificación de la misma, se causaría indefensión y desprotección al trabajador.

SEGUNDO.- Conforme al incombatido relato fáctico, la actora inicia un período de baja médica el día 14 de junio de 2.004, transcurridos l8 meses de dicha situación, en fecha 13 de diciembre de 2005, pasa a la situación de alta por agotamiento de plazo, si bien se prorrogan los efectos de la situación de IT y a partir de esa fecha la Mutua Gallega asume...

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