STSJ Galicia 1069/2011, 16 de Noviembre de 2011
Ponente | JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2011:8723 |
Número de Recurso | 7327/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1069/2011 |
Fecha de Resolución | 16 de Noviembre de 2011 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 01069/2011
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7327/2009
RECURRENTE: Ángel
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a dieciséis de Noviembre de 2011.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007327 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO y dirigido por el LETRADO Dª. EMMA GONZALEZ ALVAREZ en nombre y representación de Ángel contra Acuerdo de 28-11-08 desestimatorio de otro de 29-1-08 del Servicio Provincial de Estradas de A Coruña referente a varias fincas afectadas por la "Autovía del Cantábrico" tr Ferrol-Vilalba. Tr. Cabreiros. T.m. Villalba. Expt.: Clave NUM000 . Comparece como parte demandada CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OO.PP. E VIVENDA dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de Noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
La resolución objeto del recurso es el acuerdo de 28-11-08 del Director Xeral de Obras Públicas da Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes DESESTIMATORIO DE OTRO DE 29-1-08 DEL SERVICIO PROVINCIAL DE ESTRADAS DE LUGO (folio 49 y 50 del expediente) REFERENTE A VARIAS FINCAS AFECTADAS POR LA "AUTOVÍA DEL CANTÁBRICO", TR: FERROLVILALBA.TR: CABREIROS, T.M. VILALBA. EXPTE: CLAVE NUM000 .
Frente a esta resolución se alza la parte actora, interponiendo este recurso contencioso-administrativo con fundamento en que la emisión de una nueva hoja de aprecio, detrayendo del objeto de valoración los derechos de la SAT, que es arrendataria, no se ajusta a derecho, pues según expone en su escrito de demanda, hecho octavo y noveno así como el Fundamento Jurídico VI, respecto de los propietarios expropiados ( en este caso Don Ángel y Doña Tamara ) los bienes afectados por la expropiación son los que se recogen en las actas previas a la ocupación, de 13.9.2006 para cada una de las parcelas afectadas, independientemente de que las fincas afectadas estén gravadas o no con cargas (en este caso con un arrendamiento), pues como bienes afectados se les está a tener en cuenta única y exclusivamente la superficie del terreno expropiado y su cualificación agronómica, junto con otros elementos como son en este caso los árboles, respecto de los cuales no se presentan dudas; por lo tanto corresponde a esos propietarios las indemnizaciones relativas a la superficie del terreno expropiado, así como las indemnizaciones correspondientes a los árboles.
Por los que respecta al arrendatario, hecho décimo y Fundamento Jurídico VIII indica que la afección que sufre con la expropiación es precisamente la pérdida del arrendamiento sobre determinadas parcelas, es decir lo que se le está expropiando es el derecho de arrendamiento, lo que le ocasiona una serie de perjuicios que son los que se deberán indemnizar por la Administración expropiante, pues la superficie del terreno es del propietario.
La Administración AUTONÓMICA DE GALICIA demandada se opone a tal pretensión, estimando que la resolución impugnada es conforme a derecho.
Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto en las resoluciones impugnadas, siempre que contengan los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso parece ocurrir según sostiene la parte actora, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993( RJ 1993\4423 ) y 26 de marzo de 1994 ( RJ 1994\1892), ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, decaería si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acreditare que el justiprecio fijado o que pudiere fijar el Jurado no cumpliere con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992 [ RJ 1992\5717], 23 de enero de 1993[ RJ 1993\1070 ] y 8 de octubre de 1994 [ RJ 1994\8308], entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de sus acuerdos, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de enjuiciamiento Civil( LEG 1881\1 ), hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero( RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892 ), y en relación con todo el conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio[ RJ 1991\5730 ] y 3 de diciembre de 1991[ RJ 1991\9388 ] y 28 de enero de 1992 [ RJ 1992\1417], entre otras), precisando dicho Alto Tribunal que la prueba pericial aportada como documental, no tiene la virtualidad propia de la pericia, lo mismo que ocurre con la prueba pericial emitida a instancia de parte, sin las debidas garantías procesales, de manera que no son aptas para desvirtuar la presunción que favorece a los Acuerdos del Jurado ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1991[ RJ...
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