STSJ Castilla y León 632/2011, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución632/2011
Fecha17 Noviembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00632/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 666/2011

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 632/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 666/2011 interpuesto por DIRECCION000 C.B., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 44/2011 seguidos a instancia de DOÑA Salvadora, contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de Julio de 2011 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Salvadora contra " DIRECCION000 ", C. B, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 26.472,90 # (VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS euros con NOVENTA céntimos), más un 10% anual en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La actora, Salvadora, nacida el día 24 de octubre de 1976 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, ha prestando sus servicios para la empresa demandada, " DIRECCION000 EN C. B.", en el período comprendido entre los días 18 de mayo de 1993 y 23 de junio de 2010, como APRENDIZA, según contrato a tiempo completo, percibiendo un salario mensual (incluido prorrateo de pagas extraordinarias) de 1.415,64 # (MIL CUATROCIENTOS QUINCE euros con SESENTA Y CUATRO céntimos), sin que conste que ostente ni haya ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores ni sindical. No obstante, el CERTIFICADO DE VIDA LABORAL aportado, permite apreciar que la Sra. Salvadora estuvo en situación de excedencia durante dos años. SEGUNDO.-El día 10 de junio de 2010, la demandante fue despedida, según carta aportada por las partes, en la que expresamente se reconocía la improcedencia del despido y se le indicaba que el despido se realizaba "...ofreciéndole la indemnización legalmente establecida que asciende a la cantidad de 6.000,00 # (SEIS MIL euros)". En igual fecha (se desconoce si en unidad de acto) la actora firmó el documento transaccional que la parte demandada ha aportado a las presentes actuaciones.TERCERO.- Disconforme la actora con el montante de la indemnización recibida, intentó la conciliación el día 29 de diciembre siguiente, resultando sin avenencia.CUARTO.- El día 25 de enero del presente año, como se ha indicado, tuvo entrada en este Juzgado la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones, que se han sustanciado tras fracasar la conciliación intentada en las dependencias de este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Soria se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2011

, Autos núm 44/2011, que estimo parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por Dª Salvadora frente a la mercantil DIRECCION000 CB. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil solicitando tanto la revisión de hechos como la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en al letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita por la parte recurrente que se transcriba el doc 116 que es el documento de finiquito firmado por la actora. Entendemos que tal motivo de revisión debe de ser desestimado por innecesario puesto que en el hecho probado segundo se remite al citado documento, en consecuencia no es necesaria su transcripción en un hecho probado para que el mismo fuera valorado no solo por el Magistrado de instancia sino también por esta Sala en el momento de resolver el recurso. Por lo tanto siendo irrelevante su transcripción por un motivo de economía procesal procede la desestimación de este motivo del recurso, resultando con ello inmodificados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

TERCERO

Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente los artículos 1809 y 1816 del

  1. Civil en relación también con los artículos 1265 y 1266 del citado texto legal así como la jurisprudencia que cita del TS Sentencia de fecha 29-6-2009 y 11-6-2008, así como otras de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid. Con relación a las sentencias citadas de los distintos Tribunales Superiores de Justicia señalar que las mismas no constituyen jurisprudencia conforme el art 1.6 del C. Civil .

Se argumenta por la parte recurrente que el finiquito firmado por las parte doc 116 y en el que se hacia constar que la empresa reconocía la improcedencia del despido ofreciendo a la trabajadora

6.000# de indemnización que fueron aceptado por la trabajadora en concepto de indemnización por despido improcedente renunciado con ello a las acciones legales que le pudieran corresponder teniendo aquel plenos efectos liberatorios. Por el Magistrado de instancia entiende que el finiquito firmado con fecha 10-6-2010 no tiene tales efecto liberatorios pues se pacto una cantidad ( 6000#) muy inferior a la que a la trabajadora le correspondería percibir a mayores de la ya percibida (26.472,90#) teniendo en cuenta la antigüedad en la empresa ( 18-5-1993) y el salario que no se cuestiona.

Señalar con carácter previo que cuestión similar a la aquí planteada ha sido resulta por el TS en Sentencia de fecha 30-11-2010 Rec 3360/2009 en cuento a que este. La cuestión que se suscita en la citada sentencia es la determinación del procedimiento adecuado para reclamar la diferencia existente entre la cuantía de la indemnización ofrecida por la empresa, y recibida por el trabajador, como consecuencia del reconocimiento por la empresa de la improcedencia del despido efectuado, al amparo del artículo 56.2 del ET, y la cuantía que legalmente corresponde a dicha indemnización, sobre la base de una antigüedad y un salario reconocidos como hechos probados por la sentencia recurrida, en estricta aplicación del artículo 56.1,a) del ET . Y ello a pesas que exista un finiquito firmado y así señala "Pero mientras la sentencia recurrida desestima la pretensión por inadecuación de procedimiento, considerando que debería haberse acudido al procedimiento de despido, la de contraste considera adecuado el procedimiento y estima la demanda. En el caso de la sentencia de contraste existe constancia de un finiquito firmado por el trabajador, lo que no consta en la sentencia recurrida; pero esta diferencia es irrelevante y, en todo caso, lo que podría significar es un refuerzo de la contradicción a fortiori."... y en su...

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