STSJ Aragón 904/2011, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución904/2011
Fecha21 Diciembre 2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00904/2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA

- Tfno:

Fax:

NIG: 50297 34 4 2011 0100849

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000827 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000182 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de ZARAGOZA

Recurrente/s: IRAUN LOGISTICA SL

Abogado/a:

Procurador/a: ALBERTO BOZAL CORTES

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Sabino

Abogado/a: ANA ISABEL PARDO PARDOS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 827/2011

Sentencia número: 904/2011

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 827 de 2.011 (Autos núm. 182/2.011), interpuesto por la parte demandada IRAÚN LOGÍSTICA SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Zaragoza, de fecha 19 de Julio de 2011 ; siendo demandante D. Sabino y parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Sabino, contra IRAÚN LOGÍSTICA SL siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Zaragoza, de fecha 19 de Julio de 2011, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Sabino, contra la empresa IRAÚN LOGÍSTICA S.L. debo DECLARAR y DECLARO IMPROCEDENTE el despido del actor intentado por la empresa demandada el día 4-2-11, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el término de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia opte o por la readmisión de la parte actora en idéntico puesto de trabajo y condiciones laborales que regían antes de producirse el despido, o a que le indemnice a su exclusivo cargo, en la cantidad de 271,33 euros, por diferencia de consignación, con abono en todo caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 4-2-11, a razón de 58,38 euros diarios hasta la notificación de la presente sentencia.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de ésta; entendiéndose que opta por la readmisión si no hiciese manifestación alguna".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- D. Sabino ha venido prestando servicios desde el 16-9-09, para la empresa demandada IRAÚN LOGÍSTICA S. L con la categoría profesional de conductor mecánico y salario bruto diario de 58,38 euros diarios incluida la parte proporcional de pagas extras.

La relación laboral estaba amparada en contrato por obra o servicio determinado a jornada completa consistente la obra "Hasta la definición de las rutas de transporte designadas por el proveedor" contrato suscrito con la empresa OREKA LOGISTICA S. L, si bien con efectos de 1-12-09 fue subrogado en la empresa demandada manteniendo las mismas condiciones que existían hasta esa fecha con la anterior empresa.

SEGUNDO

El día 4-2-11 la empresa le comunicó al actor su decisión de rescindir su contrato de trabajo con efectos de esa misma fecha, manifestando lo siguiente: La empresa por causa mayor tiene necesidad de sus servicios para esta misma tarde, puestos en contacto con Vd. telefónicamente se le comunica tal necesidad urgente, a lo que Vd. ha contestado que se niega a acudir lo que supone una desobediencia grave y un gran perjuicio para la empresa, incumplimiento recogido en el art.44.5 c) del Convenio de Transportes de Mercancías de Zaragoza.

Esta empresa entiende que la decisión adoptada puede ser considerada por vd. no ajustada a derecho, por lo cual hemos tomado la decisión de reconocer la extinción unilateral de la relación laboral como un DESPÌDO IMPROCEDENTE, motivo por el cual ponemos a su disposición, junto con la liquidación que legalmente le corresponde, la indemnización legalmente establecida en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, que a razón de 45 días de su salario por año de servicio, asciende a 3.450,39 euros, salvo error u omisión. De no estar de acuerdo con la cantidad, le comunicamos que esta empresa procederá a su consignación en la cuenta que a tal efecto tienen designados los Juzgados de lo social de Bilbao, en un plazo no superior a 48 horas.

TERCERO

El actor cobró en fecha 15-2-11, 123,15 euros por finiquito y 214,29 euros por la nómina de Febrero mediante transferencia.

CUARTO

Presentada papeleta de conciliación ante el S. A. M. A, por despido, la misma fue intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa en fecha 16-2-09".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de despido interpuesta por D. Sabino contra la mercantil Iraún Logística, SL, argumentando que, aunque la empresa reconoció la improcedencia del despido y consignó la indemnización extintiva, "ex" art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), la indemnización consignada es inferior a la que le corresponde al actor, tratándose de un error inexcusable, condenando a la demandada a que opte entre la readmisión y el abono de la diferencia indemnizatoria, así como al pago de los salarios de tramitación. Contra esta sentencia recurre en suplicación Iraún Logística, SL, formulando un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución; de los arts. 53, 54.3, 55, 56.2, 57.1 y 61 de la LPL y del art. 161.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando, en esencia, que no fue citada en forma al juicio oral, puesto que fue citada en el centro de trabajo del actor, sito en la calle Boletum 8, parcela ALI 2.4, plataforma logística 8 de Zaragoza, en el cual no dispone de sede, oficina, agencia ni representante alguno, por lo que debió habérsele citado en su domicilio social, radicado en el polígono industrial Zubieta 12 de Amorebieta-Etxano (Vizcaya), postulando que se declare la nulidad de las actuaciones de instancia.

El art. 60.2 de la LPL establece que los actos de comunicación efectuados a las personas jurídicas se practicarán en las delegaciones, sucursales, representaciones o agencias establecidas en la población donde radique el Juzgado o Tribunal que conozca del asunto, aunque carezcan de poder para comparecer en juicio las personas que estén al frente de las mismas.

En el supuesto enjuiciado, concurren las circunstancias siguientes:

1) El domicilio del empleador que aparece en la carta de despido redactada por Iraún Logística, SL (folio 15 de las actuaciones) y en las nóminas del trabajador redactadas por la misma empresa (folios 62 a 72) es el radicado en la calle Boletum 8 parcela ali 2.4 de Zaragoza.

2) En el contrato de trabajo suscrito por el demandante y por la empresa Oreka Logística, SL, fechado el 16-9-2009, aparece como domicilio social y como centro de trabajo el de la calle Boletum 8, parcela ALI 2.4, plataforma logística 8 de Zaragoza (folio 13). Con fecha de efectos el 1-12-2009 la mercantil Iraún Logística, SL se subrogó en esta relación laboral (folio 14).

3) La citación para el juicio oral se entregó en el citado domicilio (folio 59).

A juicio de esta Sala, si la propia empresa ha hecho constar este domicilio en los documentos esenciales de la relación laboral, incluida la carta de despido, fechada el 4-2-2011, constando en el contrato de trabajo que el demandante debía prestar servicios en el centro de trabajo de esta empresa radicado en la calle Boletum 8, parcela ALI 2.4, plataforma logística 8 de Zaragoza, donde se realizó efectivamente la citación a juicio, forzoso es concluir que el Juzgado de lo Social, al citar al empleador en la mentada dirección, no ha vulnerado el art.

60.2 de la LPL, lo que conduce al fracaso de este motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL, se pretende corregir el error del hecho probado cuarto, en el que se afirma que la empresa demandada no compareció a la conciliación previa. El acta de la conciliación, obrante al folio 12 de la causa, evidencia que la mercantil Iraún Logística, SL sí que compareció al acto de conciliación previa, lo que obliga a estimar este motivo.

TERCERO

En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, se denuncia la infracción de los arts. 3.1.b), 26.1 y 2 y 56 del ET y del art. 28 del Convenio Colectivo de transporte de mercancías, mudanzas, guardamuebles y logística de la provincia de Zaragoza, así como de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando que la sentencia de instancia ha...

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