STSJ Aragón 788/2011, 16 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución788/2011
Fecha16 Noviembre 2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00788/2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA

Tfno:

Fax:

NIG: 50297 34 4 2011 0100689

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000675 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001206 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de ZARAGOZA

Recurrente/s: DIPUTACION GENERAL ARAGON-EDUCACION

Abogado/a: LETRADO D.G.A.

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 675/2011

Sentencia número: 788/2011

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dieciséis de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 675 de 2011 (Autos núm. 1.206/2.010), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Zaragoza, de fecha 7 de julio de 2.011 ; siendo demandante Silvia y codemandado COLEGIO OBRA DIOCESANA SANTO DOMINGO DE SILOS, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Silvia, contra la Diputación General de Aragón y el Colegio Obra Diocesana Santo Domingo de Silos, sobre reclamación de cantidad, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Cinco de Zaragoza, de fecha 7 de julio de 2.011, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Silvia contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y el COLEGIO OBRA DIOCESANA SANTO DOMINGO DE SILOS, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora, solidariamente, la cantidad de 3.923,78 euros; con más el interés por mora del 10%".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Que Dª Silvia viene prestando servicios laborales para el COLEGIO OBRA DIOCESANA SANTO DOMINGO DE SILOS, sometido a concierto con el Ministerio de Educación y Cultura, con la categoría de profesora titular de ESO, antigüedad de 19-01-95 y salario de 2.691,39 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la demandante, además de sus funciones docentes, realiza las funciones correspondientes al cargo que ostenta de Jefe del Departamento de Orientación, sumando más de 210 horas complementarias (certificado del Colegio, prueba documental de la parte actora).

TERCERO

Que la demandante no ha percibido el complemento por realización de la función de Jefatura señalado en el Convenio Colectivo de aplicación que, para el período comprendido entre el 1-09-09 hasta el 31-08-10 asciende a 3.923,78 euros (280,27 euros x 14 mensualidades) (cantidad no controvertida).

CUARTO

Que se ha agotado la vía administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Diputación General de Aragón, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por la codemandada Colegio Obra Diocesana Santo Domingo de Silos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), denuncia el recurso la infracción de los arts. 116 y 117 en relación con el art. 131 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; así como la de los arts. 5, 11, 12 y 13 del Real Decreto 2377/85, regulador del Reglamento sobre conciertos educativos, manteniendo la improcedencia del pago por la Administración del complemento de jefatura solicitado en la demanda.

Es conocida y notoria la doctrina de la Sala respecto a la cuestión litigiosa, favorable a la estimación de las demandas de pago solidario del complemento litigioso por la Administración y el Centro educativo, si se ha probado el cumplimiento de la tarea a que responde y el mínimo de horas de dedicación exigibles, así como la falta de prueba precisa sobre la eventual superación del correspondiente módulo del concierto educativo. Doctrina que comienza a aplicarse ya en la Sentencia de esta Sala de 17-2-93, y, entre reiterados pronunciamientos, en la de 19-11-97 y sucesivas, con mención de la doctrina jurisprudencial expuesta en la STS de 20-7-1999 . Las recientes sentencias de esta Sala nº 739/2011, de 2-11 y 768/2011, de 9-11, compendian la doctrina de este Tribunal en el sentido siguiente.

SEGUNDO

Prestación principal -de abono de salarios- que vino impuesta "ex lege" a la Administración por el art. 49 LOGSE, en relación con el RD 2377/85, de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, los Acuerdos de 23-01-87 entre la Administración y los sindicatos más representativos, y actualmente reitera el art. 117 de la LO. 2/2006 .

Por otro lado, la Disp. Adic. 7ª de la LO 9/95, estableció: "Las Administraciones educativas posibilitarán, para el ejercicio de la función directiva en los centros concertados, unas compensaciones económicas y profesionales, análogas a las previstas para los cargos directivos de los centros públicos en el art. 25. 4 de la presente Ley . Dichas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR