STSJ Comunidad de Madrid 1/2011, 12 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2011
Número de resolución1/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00001/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1

RECURSO NÚM. 1087-2008

PROCURADOR Dña. YOLANDA LUNA SIERRA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

---------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 12 de Enero de 2011

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1087/2008, interpuesto por D. Alexis, representado por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 22 de julio de 2008 en la reclamación NUM000 y en la reclamación NUM001, en las que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador DÑA. YOLANDA LUNA SIERRA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada el 11-1-2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la SALA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de julio de 2008 en la reclamación NUM000 y en la reclamación NUM001, presentadas contra Acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el que se practica liquidación derivada de acta en disconformidad en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, por cuantía de 162.641, 91 # y contra Acuerdo por el que se impone sanción por infracción tributaria grave por dejar de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria, derivada de la anterior liquidación, por cuantía de 96.776,99 #.

La parte actora alega en la demanda que el actor y su esposa prestaban servicios profesionales desde 1992 a ZILINDER CONSULTING S. A., entidad de la que eran accionistas. El actor había concertado con la citada entidad un contrato de arrendamiento de servicios el 1 de enero de 1996 y estaba dado de alta desde 1995 en el epígrafe 933.9 del Impuesto de Actividades Económicas. El 31 de julio de 1998 SYSTEMS

S. L. y ZILINDER CONSULTING S. A. suscribieron un contrato de compraventa en virtud del cual WSI adquirió todos los bienes, derechos, clientela y alumnos del Centro Hortaleza, que era propiedad de ZILINDER CONSULTING. En esa misma fecha se suscribieron el actor y su esposa Dª Debora dos contratos de arrendamientos de servicios por los que aquellos se comprometían a realizar en los dos meses siguientes trabajos relativos a la formación del personal, asesoramiento en el proceso de transmisión del Centro Hortaleza y seguimiento de las actividades y asesoría en la gestión de dicho negocio, percibiendo por ello cada uno de los cónyuges 10.000.000 pesetas, más 16% de IVA, lo que hizo un total de 11.600.000 pesetas (facturas C98003 y C98004). Además, se celebraron otros dos contratos por parte del actor y su esposa con la compradora, denominados pactos de no competencia, por los que se comprometían a no realizar actividades que pudieran considerarse actos de competencia desleal en todo el territorio nacional durante los siguientes tres años. Por ese pacto cada cónyuge percibió 10.000.000 pesetas, más 16% de IVA, lo que hizo un total de 11.600.000 pesetas (facturas C98005 y C98006). Entiende el actor que lo percibido en tal concepto debía tributar por el régimen de estimación objetiva, ya que las actividades empresariales que se derivaban de ambos contratos estaban subsumidas en el epígrafe 933. 9 de las tarifas del IAE puesto que las mismas consistieron en impartir clases de inglés a los nuevos directivos y en formarlos, así como en un pacto de no competencia, que se derivaba de actividades de enseñanza, motivo por el que debían tributar también por el régimen de estimación objetiva.

Además, entiende el actor, que la liquidación impugnada no es conforme a derecho por prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria. Subsidiariamente, entiende que lo percibido por los pactos de no competencia y calificado por la administración como incrementos patrimoniales, debía de habérsele aplicado una reducción de un 30%, conforme a lo previsto en el art. 76 de la Ley 18/1991. También

, subsidiariamente, entiende que esas cantidades, las derivadas del pacto de no competencia, debieron ser consideradas como rendimientos irregulares. Además, considera que los rendimientos debieron ser imputados en su mitad a la esposa con independencia de que fuese el actor el que emitiese la factura correspondiente ya que el actor solo debe tributar por los servicios efectivamente prestados. Se opone también al acuerdo sancionador y alega la falta de culpabilidad en su conducta, fata de motivación del acuerdo e interpretación razonable de la norma.

La defensa de la Administración General del Estado mantiene en la contestación a la demanda que no existe prescripción de la deuda tributaria y que el objeto de los contratos controvertidos no puede encuadrarse en la tarifa del IAE que pretende el actor, sin que tampoco pueda considerarse que las ganancias obtenidas se puedan calificar de irregulares. Asimismo, niega que se deban imputar por mitad a la esposa ya que las facturas fueron emitidas únicamente por el actor. Alega, por último, la conformidad a derecho de la sanción y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Debe examinarse, en primer lugar, lo alegado por el actor en relación a que ha prescrito el derecho de la administración para liquidar la deuda tributaria. En tal sentido se manifiesta por el actor que presentó su declaración del ejercicio 2003 a comienzos de mayo de 1999 y dado que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 19 de mayo de 2003, había prescrito ya en ese momento, por el paso de cuatro años el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria.

Sin embargo, aunque no haya sido aportada al expediente la declaración relativa al IRPF del actor correspondiente al ejercicio 1998, lo cierto es que el periodo de pago en ese ejercicio finalizó el 21 de junio de 1999, según se desprende del apartado quinto de la Orden de 13 de abril de 1999 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por su parte, el art. 65 LGT 1963 el plazo para liquidar la deuda tributaria comienza a contarse desde el día en el que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. De ahí que el cómputo del plazo de prescripción comenzaba el 21 de junio de 1999. Por ello, si las actuaciones inspectoras se iniciaron el 19 de mayo, aun no habían transcurrido los cuatro años del plazo de prescripción establecido en el art. 64 LGT 1963 .

TERCERO

Cabe ahora examinar lo alegado por el actor en relación a que las cantidades percibidas en virtud de cuatro contratos celebrados con ZILINDER CONSULTING S. A. debían tributar por el régimen de estimación objetiva, ya que las actividades económicas desarrolladas y que se derivaban de esos contratos, estaban subsumidas en el epígrafe 933. 9 de las tarifas del IAE puesto que las mismas consistieron en impartir clases de inglés a los nuevos directivos y en formarlos.

Es una cuestión pacífica en este recurso que el 31 de julio de 1998 SYSTEMS S. L. y ZILINDER CONSULTING S. A. suscribieron un contrato de compraventa en virtud del cual WSI adquirió todos los bienes, derechos, clientela y alumnos del Centro Hortaleza, que era propiedad de ZILINDER CONSULTING. En esa misma fecha se suscribieron el actor y su esposa Dª Debora dos contratos de arrendamientos de servicios por los que aquellos se comprometían a realizar en los dos meses trabajos relativos a la formación del personal, asesoramiento en el proceso de transmisión del Centro Hortaleza y seguimiento de las actividades y asesoría en la gestión de dicho negocio, en los que se establecía el derecho a percibir cada uno de los cónyuges

10.000.000 pesetas, más 16% de IVA, lo que hizo un total de 11.600.000 pesetas (facturas C98003 y C98004). Además, se celebraron otros dos contratos por parte del actor y su esposa con la compradora, denominados pactos de no competencia, por los que se comprometían a no realizar actividades que pudieran considerarse actos de competencia desleal en todo el territorio nacional durante los siguientes tres años. Por ese pacto cada cónyuge se establecía que tenía el derecho a percibir 10.000.000 pesetas, más 16% de IVA, lo que hizo un total de 11.600.000 pesetas (facturas C98005 y C98006). Por último, y tal como se desprende del...

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