STSJ La Rioja 3/2011, 10 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2011
Fecha10 Enero 2011

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD LOGROÑO A: 00003/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº:423/2008

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Luis Loma Osorio Faurie

Doña Elena Crespo Arce (suplente)

SENTENCIA Nº 3/2011

En la ciudad de Logroño a 10 de enero de 2011

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre EXPROPIACIÓN FORZOSA, a instancia de DON Ernesto Y de Dª María del Pilar, representados por la procuradora Doña Mª Luisa Marco Ciria, y defendido por el letrado Don Diego L. Lozano Romeral, siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 29 de octubre de 2008, por el que se pone fin al expediente de justiprecio número 350/06, instruido por la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja, motivado por el Proyecto "seguridad vial. Construcción de tres enlaces vías de servicio en la carretera N-111, del PK 320 al 326. Tramo Albelda-variante de Lardero", referente a la finca NUM000 (polígono NUM001, parcela NUM002 ), propiedad de don Ernesto y doña María del Pilar .

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 9 de diciembre de 2010 en que se reunió, al efecto, la Sala. QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el número de asuntos que penden sobre el ponente y la dificultad de los mismos.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Elena Crespo Arce (suplente).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento el Acuerdo del Jurado Provincial de

Expropiación Forzosa de fecha 29 de octubre de 2008 sobre determinación de justiprecio de la finca NUM000

, polígono NUM001, parcela NUM002 ) del término municipal de Albelda de Iregua, que se fija en 119.036,65 #.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recuso contenciosoadministrativo y declare nulo el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Rioja de fecha 29 de octubre de 2008 y fije el justiprecio de la finca expropiada en 870.274,81 #, más el premio de afección y la indemnización prevista en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa .

SEGUNDO

Conforme a reiterada jurisprudencia, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza " iuris tantum " puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Esta presunción es reiterada por la sentencia de 30 de junio de 1993 (RJ 1993/4425, 1993/4425 ), y para ser desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesal.

La naturaleza "iuris tantum" de la presunción de validez jurídica admite la posibilidad de desvirtuarla, incumbiendo esa "carga" a quien se opone al justiprecio, siendo por lo tanto indispensable que las alegaciones resulten respaldadas de medios de prueba adecuados y suficientes, que la recurrente debería haber aportado conforme a lo establecido por el art. 1214 del Código Civil .

Cuando de lo que se trata es de resolver cuestiones que exigen conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, la prueba fundamental es la pericial.

Sin embargo, debe precisarse que la pericial a que se refiere la Ley Jurisdiccional de 1998 es evidentemente la que en su caso se proponga y admita por el tribunal en el proceso. La pericial de designación judicial. La prueba que regulaban los artículos 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en 1998

, que es actualmente la prueba pericial que regula la nueva Ley de Enjuiciamiento civil del año 2000 en sus artículos 339 a 344, es decir la que garantiza en lo posible la objetividad de los peritos y la posibilidad de contradicción real, en cuanto al principio de contradicción obliga a que "en el acto de emisión de la prueba pericial", el Tribunal otorgue a petición de cualquiera de las partes un plazo no superior a tres días para que puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido.

Pretender equiparar a esa prueba la del dictamen de peritos de parte (artículos 336 a 338 de la Ley de Enjuiciamiento civil) emitidos sin la menor garantía de objetividad o pretender que se trata de una pericial con todas las garantías la suscitada mediante la petición de que se celebre una supuesta vista o comparecencia (no prevista, además en el procedimiento ordinario), donde el perito contratado por una parte y autor de un dictamen parcial, tras ratificarse en él "se someta" a las preguntas de ambas, no puede en modo alguno considerarse un informe pericial "sometido a contradicción con todas las garantías" (sic, el tercer otrosí de la demanda), pues la contradicción en tan esencial prueba cuando de lo que se trata es de resolver cuestiones que exigen conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, implica garantizar previamente, en lo posible, la objetividad en la elección de los peritos mediante las formas y requisitos en su designación que las leyes de enjuiciamiento siempre han previsto y prevén, sin que a ello sea equiparable que en una vista o comparecencia una parte simplemente tenga la ocasión de formularle preguntas o aclaraciones al perito elegido exclusivamente por la parte contraria. El dictamen de la parte recurrente carece por tanto de los requisitos propios de la prueba pericial procesal judicial a que se ha hecho referencia.

Esto no quiere decir que la prueba pericial de parte haya de excluirse de su valoración por los tribunales, pero es evidente que uno de los criterios a tener en cuenta en el campo de la prueba pericial es el de la independencia de los técnicos respecto de los intereses en juego que, prima facie, viene a garantizar la imparcialidad de sus apreciaciones ( STS de 6 de mayo de 1993, R.J. 3477 ), de modo que cualifica la prueba pericial por ellos emitida.

Como declara la STS de 2 de octubre de 1991, R.J. 7599, "en el ordenamiento procesal, cuando para apreciar algún hecho de relevancia en el pleito sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial -art. 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Y la extraordinaria importancia de esta prueba ha llevado al legislador a trazar un régimen jurídico de intensas garantías en cuanto al nombramiento de los peritos, ámbito de su dictamen y petición de explicaciones por las partes.

Ello no priva de valor al dato que, por lo menos, podrá ser elemento de juicio en la conjunta valoración de la prueba.

La fuerza convincente de las argumentaciones de los peritos exige ante todo una coherencia de las mismas con la situación de hecho.

TERCERO

La Doctora Ingeniera Agrónomo, Vocal Técnico del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, efectúa un informe en el que establece una valoración del suelo, en aplicación de los arts. 26.1 y

31.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, aplicando el método de comparación a partir de fincas análogas.

Se trata de una finca rústica con una extensión de 585 m2, de los cuales 336 m2 están asfaltados y 249 m2 son de zona ajardinada.

La...

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