STSJ Comunidad Valenciana 17/2011, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2011
Fecha11 Enero 2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003589/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0009736

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº.17 /11

En la ciudad de Valencia, a 11 de enero de 2011.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3589/08, en el que han sido partes, como recurrente, "Grufade" S.L., representada por la Procuradora Sra. Esteban Álvarez y defendida por el Letrado Sr. Navarro Antón, y como demandada el Ayuntamiento de Catral, representado por la Procuradora Sra. Ballester Gómez y defendido por el Letrado Sr. Pérez Mateos. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare no ajustada a Derecho y se anule la disposición impugnada.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Ordenanza-Reglamento, del Ayuntamiento de Catral, reguladora del régimen económico-financiero de prestaciones de derecho público de la actividad urbanística, aprobada en Pleno municipal en sesión de 3-7-2008.

La parte recurrente ha venido a esta vía jurisdiccional cuestionando la legalidad de la Ordenanza impugnada. En concreto, denuncia que con ella se ha infringido el principio constitucional de reserva de ley tributaria (art. 31.3 CE ), que rige el establecimiento de las prestaciones patrimoniales de carácter público, pues no hay apoyo de legalidad en la invocación de las potestades de planeamiento que asisten al Ayuntamiento o en los objetivos de redistribución comunitaria de las plusvalías urbanísticas; tampoco en el supuesto contemplado art. 9.2 b) de la Ley 7/2007 de Suelo .

SEGUNDO

La parte recurrente acude a esta vía judicial invocando el principio de reserva de ley que, por imposición constitucional, rige en nuestro Ordenamiento el establecimiento y la exacción de prestaciones patrimoniales de derecho público ("Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley", art. 31.3 CE). La reserva de ley implica, en lo que ahora interesa, que la ley ordene los criterios o principios conforme a los cuales se ha de regir la materia y, en concreto, la creación ex novo de la prestación y la determinación de sus elementos esenciales o configuradores de la misma ( SSTC 19/1987, FJ 4 ; 221/1992, FJ 7).

Enseña la STC 185/1995 que el principio de legalidad -la "reserva de ley"- en materia tributaria responde en su esencia a la vieja idea, cuyo origen se remonta a la Edad Media, de garantizar que las prestaciones que los particulares satisfacen a los Entes públicos sean previamente consentidas por sus representantes; la reserva de ley se configura como una garantía de autoimposición de la comunidad sobre sí misma y, en última instancia, como una garantía de la libertad patrimonial y personal del ciudadano. En el Estado social y democrático de derecho la reserva cumple otras funciones, pero la finalidad última, con todos los matices que hoy exige el origen democrático del poder ejecutivo, continúa siendo la de asegurar que cuando un ente público impone coactivamente una prestación patrimonial a los ciudadanos cuente para ello con la voluntaria aceptación de sus representantes (FJ 3).

Interesa recordar también en este momento la precisión de la citada STC 185/1995 según la cual el art. 31, 3 CE, apartándose de lo que era tradicional en nuestros textos constitucionales y legales -en los que el objeto de la reserva de ley se establecía por referencia a categorías tributarias concretas-, no recurre explícitamente a ninguna de las figuras jurídicas existentes en el momento de la elaboración y aprobación de la Constitución, ni tampoco utiliza el concepto genérico de tributo, sino la expresión más amplia y abierta de "prestación patrimonial de carácter público". La imposición coactiva de la prestación patrimonial o, lo que es lo mismo, el establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público, sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla, es, en última instancia, el elemento determinante de la exigencia de reserva de ley; por ello, bien puede concluirse que la coactividad es la nota distintiva fundamental del concepto de prestación patrimonial de carácter público.

TERCERO

La Ordenanza del Ayuntamiento de Catral, de forma consciente, ha eludido las categorías tradicionales tributarias de nuestro Derecho (impuestos, tasas y contribuciones especiales) al denominar "canon" la exacción que establece. Dice emular con ello a determinadas leyes autonómicas (Ley Valenciana 4/1992 de Suelo no Urbanizable; Ley Madrileña 9/1995 de Política Territorial ; y Ley Castellano-Manchega 2/1998 de Ordenación del Territorio ). Parece no olvidar el Ayuntamiento de Catral que la reserva de ley tributaria alcanza a todas las prestaciones patrimoniales de carácter público, cualquiera haya sido la denominación que se le haya conferido, por ello, en principio, no es precisa una mayor indagación acerca de...

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