STSJ Castilla-La Mancha 7/2011, 12 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2011
Fecha12 Enero 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00007/2011

Recurso núm. 667 de 2006

Toledo

S E N T E N C I A Nº 7

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a doce de enero de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 667/06 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por Letrado D. Félix Villaluenga Duque, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada Dª. Piedad, representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Joaquín Esteve i Esteve, sobre JUSTIPRECIO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 18 de abril de 2006, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26-1-2006, dictada en el expediente nº 7116, por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación de 522 m2 de suelo de naturaleza rústica, olivar de secano, de la finca con nº del parcelario NUM000, polígono catastral NUM001 y parcela NUM002, del municipio de Carranque (Toledo), propiedad de dña. Piedad . La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41. Tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+500 y 32+200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo. Clave: T8-TO-9001.B"

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se formuló por la actora escrito de demanda, en que la beneficiaria solicitó la nulidad de la resolución del justiprecio por motivos de forma o, subsidiariamente, la rebaja del precio acordado hasta la cuantía de 693,42 #.

La Administración General del Estado contestó a la demandas, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso planteado.

La propiedad desistió de la formulación de demanda, conformándose con la decisión adoptada por el Jurado. Por auto de la Sala de fecha 2-10-2008 se le advirtió a la parte que al ser codemandada no podía desistir por lo cual se le tuvo por parte llegando a formular conclusiones donde además de solicitar la desestimación de la demanda también pidió la nulidad de la resolución del Jurado y que se incrementase el justiprecio fijado en un 25%

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este Tribunal ha dictado ya Sentencias en relación a expropiaciones de este mismo Proyecto, término municipal de Carranque (Toledo) y fincas análogas; el Jurado ha dictado una única resolución para las fincas de este término municipal, sin perjuicio de la valoración individualizada de cada una de las fincas afectadas; en concreto, y por lo que a la presente afecta, debemos tener en cuenta lo que hemos dicho en la Sentencia de 29-3-2010 dictada en los recursos acumulados nº 98 y 566/2006, en la que se examinaba el justiprecio de fincas colindantes con la que es objeto de estos autos acumulados. (En concreto la parcela NUM003 del Polígono NUM004 ) Esta sentencia seguía a su vez lo manifestado en otras, como la dictada en autos acumulados nº 102 y 989/2006 .En parecidos términos, la Sentencia nº 172 dictada en autos acumulados nº 217 y 514/2006 de 12-4-2010 .

Dado que en las Sentencias indicadas se hace un análisis exhaustivo de gran parte de las cuestiones que aquí se plantean, además de otras, por coherencia jurídica del Tribunal a lo que ya hemos resuelto nos remitimos, sin perjuicio de la adaptación procedente en función de las cuestiones específicas que aquí se plantean y el análisis propio de la prueba practicada, particularmente las periciales judiciales obrantes en ambos ramos de prueba.

Resolución recurrida

Hay que partir de que sólo la beneficiaria de la expropiación interpone recurso cont-adtivo contra la fijación del justiprecio, resultando por tanto para la propiedad actos firmes y consentidos. Por esa razón su comparecencia en los presentes autos sólo puede ser a los efectos de oponerse al recurso de la beneficiaria, pero no a ejercitar pretensiones específicas (de incremento del justiprecio respecto del fijado por el Jurado como consta en la solicitud que se recoge en conclusiones al que ya hemos aludido), porque eso supone una clara desviación procesal que ha de ser rechazada absolutamente.

La beneficiaria de la expropiación recurre contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que determinó el justiprecio en relación con la expropiación de una finca de naturaleza rústica en el término de Carranque, expropiada para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje MadridToledo AP-41. Tramos comprendidos entre los PP.KK. 18 +500 y 32+200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo. Clave: T8-TO-9001.B". La finca en concreto afectada ha quedado identificada en el primer antecedente de hecho.

SEGUNDO

Exposición de los diversos puntos a tratar

Es claro que el punto fundamental a tratar en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada. Ahora bien, se plantea por la beneficiaria otros aspectos adicionales al anterior, de naturaleza tanto procesal como sustantiva, que deberemos tratar por separado y con carácter previo. Para lograr la mayor claridad posible en la exposición, enumeraremos las cuestiones a tratar antes de acometer, en su caso, el análisis de la cuestión estrictamente valorativa; tales cuestiones son las siguientes:

  1. Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

  2. Actuación supuestamente indebida del Jurado al incorporar documentación adicional, en lugar de resolver exclusivamente a la vista de las hojas de aprecio, y al no incorporar informe del Vocal Técnico.

  3. Fecha a la que hay que referir la valoración de los bienes. e) Supuesta imposibilidad legal de introducir en la valoración las expectativas urbanísticas que puedan elevar el valor puramente rústico de los terrenos.

TERCERO

Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

La beneficiaria considera ilegal que se hayan acumulado por parte del Jurado una multitud de expedientes que se reflejan en los listados adjuntos, cuando, afirman, no se dan las condiciones para que proceda según el art. 73 de la Ley 30/92 y 26 de la L.E.F., porque dichas normas, en particular la segunda, exigen que cada bien sea contemplado en su individualidad y características singulares. Alega que las fincas expropiadas no constituyen una comunidad de bienes ni una unidad desde el punto de vista económico. Prosigue afirmando que en realidad lo que ha llevado a cabo el Jurado es una valoración según el método de tasación conjunta, para lo cual carece de competencia, dado que la utilización de dicho método solo le corresponde a la Administración expropiante. Así, la beneficiaria solicita la nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas.

A juicio de la Sala, en el caso de autos, más que verdadera acumulación de expedientes, lo que ha habido ha sido una aplicación de criterios de valoración uniformes con relación a aquellos factores o características comunes de las fincas que más pueden influir en los precios como son sus aprovechamientos agrícolas, rendimientos, situación y ubicación, expectativas urbanísticas... en aras a evitar situaciones injustas como serían justiprecios dispares a pesar de la similitud y homogeneidad de aquellos factores que más pueden repercutir en la fijación de su valor. Que se aprecien características uniformes en las fincas y se apliquen reglas de tasación comunes no está reñido con la tramitación de la expropiación que se ha seguido por expedientes separados e individualizados según fincas.

Compartimos en este punto la argumentación de la Abogacía del Estado de que no se ha seguido el método de tasación conjunta sino que existe un expediente individualizado por cada finca con resolución decisoria particularizada por cada parcela donde se resaltan aquellos aspectos singulares decisivos a la hora de determinar el precio, que es específico para cada predio. De haberse actuado en la forma viciada denunciada por los interesados, existiría unidad de tramitación y decisión estando todos los expedientes comprendidos dentro de la misma resolución, lo cual evidentemente no ha ocurrido.

Lo que ha sucedido en este caso es que la voluntad del Jurado se conforma e integra de una fundamentación que es común a todos los expedientes expropiatorios relativos a fincas de un misma zona o población con características físicas, de cultivos y aprovechamientos que son comunes o similares y de otra singular o individualizada, que contempla lo que es más propio y exclusivo de cada finca observada en su especificidad. Esta forma de articular la resolución decisoria del justiprecio no oscurece la motivación de cada expediente, sino que se atempera a la forma en que muchos de los expropiados han...

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