STSJ Cataluña 83/2011, 28 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2011
Fecha28 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 129/2008

Partes: Camino Y Isaac

C/JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA -SECCIÓ LLEIDA- S E N T E N C I A N º 83

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 129/2008, interpuesto por Camino y Isaac, representados por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistidos de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA -SECCIÓ LLEIDA-, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 23-11-07 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 y NUM000 del municipio de Alguaire, "Pla especial urbanistic de l'aeroport d'Alguaire". Superficie situada en polígono NUM001, parcela NUM002 y NUM002 . Administración expropiante: Departament de Politica Territorial i Obres Publiques. Exp. nº NUM003 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 28 de enero de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, la Resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya (en adelante JEC), sección Lleida, de fecha 23 de noviembre de 2007, por la que se determinó el justiprecio de las fincas núms NUM000 y NUM000 de las afectadas de expropiación a consecuencia de la ejecución del "Pla Especial Urbanístic de l'aeroport d'Alguaire", propiedad de Camino y

D. Isaac, de una superfície total de 37.668 m2, en 79.102'80.-euros, incluido el premio de afección.

La parte actora, propietaria de la finca de autos, estructura su recurso en base a tres motivos de impugnación.

En el primero de ellos, considera que la finca expropiada, debió ser valorada por el JEC como suelo urbanizable, en atención a lo que denomina, la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre valoración de terrenos afectados de expropiación para la implantación de sistemas generales aeroportuarios, llegando a partir del mismo a un justiprecio de 962.368'43.-euros, al que debería añadirse el premio de afección.

En el segundo, planteado de forma subsidiaria al anterior, considera incorrecta la valoración efectuada por el JEC, en aplicación del método de comparación, en atención a la clasificación del suelo como no urbanizable, propugnando un justiprecio de 534.885'60.-euros, más el premio de afección.

Y finalmente, como último motivo de impugnación, entiende que el JEC debió valorar el perjuicio causado por la pérdida de superficie ligada al sistema de pago único de la política agraria común, que los actores sitúan en 376,20.-euros.

Todo ello, lleva a la actora a solicitar:

  1. ) Que se anule la Resolución impugnada y se reconozca que la finca debe ser valorada como si de suelo urbanizable se tratara, a razón de 25,5487 euros/m2.

  2. ) Subsidiariamente, que se anule la Resolución impugnad y se reconozca que el valor de la finca, como suelo no urbanizable, debe ser a razón de 14'20.- euros/m2.

  3. ) Que se reconozca su derecho a percibir la indemnización de 376,20.-euros, por el concepto anteriormente expuesto.

SEGUNDO

Como hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, la recurrente entiende que a pesar de su clasificación en las NNSS de planeamiento como no urbanizable, las fincas expropiadas debieron ser valoradas por el JEC como si de suelo urbanizable se tratara, en atención a la calificación formal del terreno por el Plan Especial de l'aeroport d'Alguaire como Sistema General Aeroportuario (en adelante SA), obviando así la aplicación del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, aplicable al caso de autos por razones temporales, en favor del criterio valorativo previsto en el artículo 27 del mismo texto legal.

Frente a ello, la Administración demandada defiende que, en estricta aplicación del artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, el suelo de la finca expropiada, debió valorarse como lo hizo el JEC, como suelo no urbanizable, por tanto, por el método de comparación a partir de los valores de fincas análogas.

La doctrina jurisprudencial citada por la actora, sobre la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, parte de la circunstancia de que la infraestructura o equipamiento de que se trate pase a formar parte del sistema general del Municipio, es decir, de las dotaciones que configuran el entramado urbano de la propia ciudad, cuando ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico. Sin embargo, tal circunstancia no puede entenderse que concurra, cuando se trata de terrenos destinados a grandes infraestructuras como las carreteras o las vías del ferrocarril de dimensión autonómica o supraautonómica, pues en estos casos, tan sólo figurarán como sistemas generales en el planeamiento debido al carácter integral de los Planes de Urbanismo, sin que tengan una naturaleza urbana en sentido estricto, por cuanto su aprobación y ejecución no es municipal, sino que trae causa de planes y programas sectoriales, de naturaleza territorial, o de infraestructuras.

Para la aplicación de la anterior doctrina, resulta por tanto esencial distinguir entre dotación con trascendencia urbana, e infraestructura de naturaleza territorial, pues bien diferente es la finalidad de los sistemas viarios municipales, de la finalidad territorial de las infraestructuras supramunicipales, que no pasan a estructurar o vertebrar la ciudad. Por ello es necesario diferenciar entre sistema general que se implanta en suelo no urbanizable y no tiene función de satisfacer necesidades de la vida ciudadana del municipio en el que radica dicho suelo, -cuya valoración no puede contemplar aprovechamiento urbanístico alguno-, del que sirve para el normal desenvolvimiento de la vida ciudadana, supuesto en el que parece obligado asumirlo como parte estructurante de la ciudad y valorarlo en todo caso, como suelo urbanizable, aunque apareciera clasificado en las Normas Urbanísticas municipales, como no urbanizable. Esta diferenciación, como vamos a ver inmediatamente, ya se aprecia en las más recientes sentencias del Tribunal Supremo, que atienden al concepto sustancial de sistema general.

Así, cuando se trate de vías de comunicación que integran el entramado urbano, no ofrece duda que nos hallamos un sistema general que sirve para crear ciudad, mientras que cuando se trate de vías de comunicación interurbanas, no resulta admisible considerar que se trate de sistemas generales destinados a crear ciudad, pues ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión.

Por el contrario, existen supuestos de vías de comunicación en los que será necesario analizar las circunstancias que puedan concurrir en el entramado viario de que se trate, para determinar la naturaleza real de la clasificación del suelo. Tal sería el caso de la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos, pues en este caso, habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad, y precisamente por ello repercuten en la equidistribución de beneficios y cargas a que se refiere la legislación del suelo.

Los anteriores criterios, expuestos con claridad en la STS de 12 de junio de 2009, nos llevan a proclamar que no existe ninguna norma general que permita llegar a la conclusión de calificar un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general.

Procede en cambio el examen de cada supuesto concreto para dilucidar si la obra pública que justifica la expropiación forzosa, en nuestro caso, el aeropuerto de Alguaire, es de las que "crean ciudad" en el sentido jurisprudencialmente...

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