STSJ Andalucía 70/2011, 31 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2011
Fecha31 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM: 236/2006

SENTENCIA NÚM. 70 DE 2.011

Ilmo. Sr. Presidente:

Dº Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Dº Jose Antonio Santandreu Montero

Don Jorge Muñoz Cortés

______________________________________

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de Enero de dos mil once . Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 236/2006 seguido a instancia de Dª. Debora, que comparece representada por la Procuradora Dª Maria Isabel Olivares López, siendo parte demandada la Comisión Nacional Evaluadora de la actividad investigadora del Ministerio de Educación y Ciencia, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, a) se declare nula por falta de motivación la resolución recurrida y, b) Alternativamente que se reconozca a la recurrente la evaluación positiva de su actividad investigadora durante el periodo de 1997 a 2002

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se acordó el recibimiento a prueba, practicándose la prueba propuesta y admitida, y unida a los autos, y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación . QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D Jorge Muñoz Cortés quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la Resolución de 2 de Diciembre de 2005 dictada por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia de 20-10-1997, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la resolución de 6 de Junio de 2005 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se había denegado el reconocimiento del complemento específico de investigación para el período 1997-2002

SEGUNDO

Constituido el objeto del recurso sobre la suficiencia motivadora de la resolución debe analizarse la falta de motivación de la Resolución de 2 de Diciembre de 2005 dictada por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia de 20-10-1997, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la resolución de 6 de Junio de 2005 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se había denegado el reconocimiento del complemento específico de investigación para el período 1997-2002, así como de esta misma resolución, en la cual estima la recurrente que no se ofrece una razonamiento mínimo para rechazar sus méritos investigadores de acuerdo con los criterios conforme a los cuales deben ser valorados los mismos, de tal forma que debe estudiarse si la resolución administrativa ha exteriorizado y permitido por tanto conocimiento de los criterios a seguir para la valoración del componente investigador denunciado .

La premisa de la que parte la argumentación del recurrente viene constituida por la falta de motivación de la que, a su juicio, adolece la resolución recurrida. Considera, en síntesis, que en última instancia dicha resolución descansa únicamente en el Informe emitido por el Comité Asesor que fue hecho suyo primero por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora por resolución de 19 de julio de 1996, y después por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación al resolver el recurso antes referido, y que dicho Informe se limita a valorar en cinco puntos la actividad investigadora desarrollada por el recurrente durante el tramo 1997 a 2002, sin especificar los criterios individualizados de valoración en referencia a cada uno de los componentes sometidos a evaluación, ya que tanto el Comité Asesor, como la Comisión Nacional Evaluadora, como finalmente la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, únicamente hicieron referencia genérica y formal a los elementos de valoración recogidos en la normativa aplicable, así como, en el caso de la Comisión Nacional, una críptica referencia a unos "criterios aprobados" por el Comité Asesor.

Por su parte, el Abogado del Estado considera que una valoración global, numéricamente expresada, satisface las exigencias de motivación en este caso concreto, por cuanto ello comporta una "traducción a puntos" del conjunto de las aportaciones, sin que sea preciso, a su entender, para entender motivada la resolución, que la valoración vaya referida a cada uno de los criterios señalados por la normativa aplicable (en su escrito el Abogado del Estado se refiere a la calidad, creatividad, originalidad, etc., que en realidad eran los criterios señalados por la normativa derogada), ni a cada uno de los trabajos seleccionados por el propio solicitante. Igualmente destaca el Abogado del Estado que el sistema de asignación de una puntuación determinada, sin más, es generalizado en decisiones académicas y de selección de personal, y que el componente de discrecionalidad técnica de estas decisiones constituye una considerable dificultad para su fiscalización judicial.

TERCERO Planteada la cuestión en estos términos, es necesario, antes de todo, analizar con detalle las distintas resoluciones recaídas, para identificar con precisión los componentes que merecen ser considerados como "motivación" de la decisión adoptada.

  1. El Informe del...

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