STSJ Comunidad de Madrid 28/2011, 19 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2011
Fecha19 Enero 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00028/2011

Recurso nº. 211/2009

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: Dª. Asunción Y OTROS

Representante: Procuradora Dª. María Dolores Tejero García-Tejero

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA

Representante: Abogado de Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 28

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, diecinueve de enero de dos mil once.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 211/2009, interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de Doña Asunción, D. Maximo, D. Jose Manuel, D. Adriano, Doña Montserrat, D. Doroteo, Doña Adelaida, Doña Estefanía, Doña Paloma, Doña Adriana y Doña Eulalia, contra el Ministerio de Economía y Hacienda, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representado por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos. SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de enero de 2011.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación procesal de Doña Asunción, D. Maximo, D. Jose Manuel, D. Adriano, Doña Montserrat, D. Doroteo, Doña Adelaida, Doña Estefanía, Doña Paloma, Doña Adriana y Doña Eulalia, funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda, la desestimación por silencio administrativo por el Director General de la AEAT, de la reclamación presentada el 31 de Octubre del 2008, completada mediante escrito de 5 de Noviembre del 2008, solicitando que se le abonasen las diferencias retributivas entre el complemento de destino, especifico y de productividad correspondiente al puesto de trabajo de Subinspector A, nivel 24 y los efectivamente percibidos, alegando el desempeño en la práctica de idénticas funciones. Dicho recurso fue posteriormente ampliado a la resolución del Director General de la AEAT de 6 de Abril del 2009, por la que inadmite el escrito presentado por los citados funcionarios.

En su demanda solicitan los recurrentes que, con anulación de la resolución impugnada, se reconozca su derecho a percibir las retribuciones complementarias asignadas al puesto de trabajo de Subinspector de Primera (o Subinspector A), nivel 24, desde el inicio del desempeño de sus funciones como Subinspector de tributos y desde el 16 de Mayo del 2006 en el caso de Doña Asunción, D. Maximo y Doña Paloma y se condene a la AEAT a abonar las retribuciones complementarias no prescritas (complementos de destino, específico y de productividad) asignadas al puesto de Subinspector de Primera (o Subinspector A) con nivel 24 hasta el 31 de Octubre del 2006 y desde el 16 de Mayo del 2006 al 31 de Octubre del 2008, mas los intereses legales de las cantidades adeudadas, alegando, en síntesis, que son funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda, Subinspectores de Tributos, y en los últimos años han desempeñado, básicamente, puestos de trabajo de Subinspectores Adscritos, ya sea A, B o C o Jefes de Sección C con niveles entre el 18 y el 24, en diferentes Unidades del Área de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Baleares, en la Oficina Técnica y en Selección de la Inspección habiendo desarrollado el mismo trabajo que el que llevan a cabo los Subinspectores de Primera, nivel 24, adscritos en las mismas Unidades, percibiendo, en cambio, retribuciones muy inferiores a las de éstos. Con fundamento en el artículo 14 de la Constitución Española, sostienen que se ha producido una discriminación retributiva injustificada ante la identidad de las funciones desarrolladas, sin que exista una base normativa que justifique la diferencia de retribuciones complementarias entre unos y otros Subinspectores, invocando en apoyo de su pretensión varias Sentencias estimatorias dictadas en supuestos análogos.

La Administración demandada en la resolución impugnada se opone a la pretensión actora argumentando que el informe del Inspector Regional de la AEAT de las Islas Baleares de 12 de Diciembre del 2008 desvirtúa el contenido de las certificaciones emitidas por los Jefes y Subjefes de las respectivas Unidades de Inspección aportadas por los interesados, añadiendo que no es prueba documental dichos certificados, al no hacer referencia a datos o hechos que constan en los archivos o que constituyen instrumentos del tráfico jurídico, sino apreciaciones subjetivas emitidas por los funcionarios firmantes que no tienen atribuida la función certificante. Se trata de una encubierta prueba testifical practicada de manera irregular y carente de cualquier garantía procesal, por lo que no pude producir los efectos pretendidos, concluyendo que 2 de los firmantes de los escritos ( Carlos Ramón y Augusto ), quienes certifican el 30 y 4 de Julio del 2008, respectivamente, se encuentran en excedencia por interés particular desde el 31 de Julio del 2007 y desde el 31 de Diciembre del 2005.

SEGUNDO

Aún cuando la resolución impugnada entra a examinar el fondo de la cuestión planteada, sin embargo, inadmite el escrito presentado por los recurrentes que califican de "reclamación previa" afirmando que la reclamación previa es un mecanismo propio de la rama social del derecho reservado al personal laboral, por lo que carecen de legitimación para su interposición dado que se trata de funcionarios, que el escrito presentado carece de objeto, puesto que ni impugnan un acto administrativo concreto ni piden que se le reconozca derecho alguno que una norma jurídica hubiera conferido a su favor, limitándose a formular una solicitud de reconocimiento de los efectos económicos de un puesto de trabajo distinto del legalmente ocupado, añadiendo que sus respectivos nombramientos son actos definitivos y firmes, y concluyendo que 3 de los recurrentes presentaron idéntica pretensión, que se encuentra pendiente de resolución ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo.

Dichas alegaciones no pueden ser estimadas por los motivos que exponen los recurrentes y que esta Sala comparte en su integridad. En efecto, los recurrentes, en su condición de funcionarios públicos pueden presentar reclamaciones ante la Administración en demanda de reconocimiento de derechos y abono de retribuciones complementarias con base en la identidad de funciones con otros funcionarios que las perciben en mayor cantidad. No estamos ante una reclamación previa a la vía laboral sino ante una reclamación, cuya desestimación expresa o presunta, abre la vía de la jurisdicción contenciosa administrativa. Consecuentemente, los recurrentes en cuanto funcionarios públicos están legitimados para presentar dicha reclamación, tal y como han efectuado. Tampoco dicha reclamación es extemporánea, por cuanto que los actores, no están impugnando sus nombramientos, sino, como ya hemos dicho, se limitan a presentar una solicitud en reconocimiento de unos derechos y abono de determinadas cantidades, por lo que es evidente que pueden solicitar el pago de las cantidades que se suponen adeudadas por el periodo no prescrito. Finalmente, en cuanto a los 3 recurrentes cuya reclamación está pendiente...

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