STSJ Galicia 2/2011, 20 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2011
Fecha20 Enero 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00002/2011

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015259/2009

RECURRENTE: Amadeo

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinte de Enero de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015259/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Amadeo, representado por la procuradora Dª HELIODORA GONZALEZ PEREIRA, dirigido por el letrado D. Amadeo, contra ACUERDO DE 17-11-08 QUE DESESTIMA RECLAMACIONES CONTRA OTROS DE A.E.A.T. DE VIGO SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL PRACTICADA POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERC. 2006 E IMPOSICION DE SANCION POR INFRACCION TRIBUTARIA. REC. NUM000 Y NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 9.893,01 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre D. Amadeo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 17 de noviembre de 2008, dictados en las reclamaciones NUM000 y NUM001, acumuladas, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006.

SEGUNDO

Tanto en sede de gestión como de revisión se rechaza parcialmente la exención por reinversión inicialmente propugnada por el recurrente, a partir de la compra de una vivienda en construcción, en el año 2004, y ulterior venta de la vivienda habitual y otorgamiento de escritura pública de la nueva en el año 2006. Y ello por no otorgar eficacia al documento privado en cuanto a la adquisición de la propiedad, conforme a la teoría del título y el modo (artículo 609 del Código civil ), así como a la financiación otorgada al recurrente por su padre, consignada en documento privado tanto en su constitución como amortización.

El demandante alega como motivos de recurso los siguientes: a) la adquisición de la vivienda nueva se produjo en el momento de otorgar el documento privado de compraventa, el 1 de septiembre de 2004, fecha en que también se constituye mediante documento privado préstamo en su favor, otorgado por su padre por importe de 54.200 euros, que se declara amortizado, también en documento privado, en fecha 20 de julio de 2006, lo cual configura su derecho a la exención por reinversión en los términos interesados ante la Administración; y, b) la sanción impuesta es improcedente, tanto por caducidad del procedimiento en los términos del artículo 209.2 de la Ley General Tributaria (L.G.T.) como por concurrir causa de exclusión de la responsabilidad a tenor de lo dispuesto en su artículo 179.2, d), al haber actuado el obligado tributario amparado en una razonable interpretación de la norma.

TERCERO

Sin entrar en la configuración legal del derecho, en el tributo que nos ocupa, a la exención de las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual cuando se reinviertan en la adquisición de una nueva con tal carácter, que no se discute, en lo que a su aplicación práctica al caso de autos atañe, es de recordar lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, que es el aplicable al caso, y cuyo artículo 39, en lo que hace al caso discutido, disponía lo siguiente:

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