STSJ Galicia 34/2011, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2011
Fecha26 Enero 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00034/2011

PONENTE:FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 12449/2008

RECURRENTE: Pedro Enrique

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

En A CORUÑA, a veintiséis de Enero de 2011.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0012449 /2008 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL y LETRADO D. JOSE LOPEZ FERNANDEZ en nombre y representación de Pedro Enrique contra Acuerdo de 31-7-08 sobre justiprecio finca num. NUM000 expropiada por la Consellería de Innovación e Industria para el Proyecto "Parque Eólico Chan do Tenon. Exp. 091-EOL". T.m. O Vicedo. Expte. NUM001 . Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Ha sido parte codemandada ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L. representada por el Procurador

D. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO FERNANDEZ EGUILUZ.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de Enero de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 40.019 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que D. Pedro Enrique impugna acuerdo del Jurado sobre el justiprecio de la finca num. NUM000 del proyecto "Parque Eólico Chan do Tenon"; t.m. O Vicedo, que lo fijó en 5.982,28 euros, 3.963,52 por 2.252 m2 de suelo de parque eólico para protección eólico a razón del 75% de 2,34 #/m2 y 2.018,71 # de indemnización por arbolado, incluido afección, reclamando 46.001,25, desglosados en 21.050,20 por suelo a razón de 9,38#/m2, 5.811,28 por arbolado afectado, 17.499,83 por indemnización por expropiación parcial,

1.343,37 por premio de afección y 290,56 por ocupación urgente.

SEGUNDO

Que el suelo expropiado se encontraba clasificado como suelo no urbanizable al tiempo de inicio de la pieza separada de justiprecio, y no como suelo rústico de protección de infraestructuras, según resulta del acuerdo recurrido, siendo cuestión distinta el que la resolución utilice impropiamente la denominación de suelo de parque eólico para referirse al terreno expropiado; sin que, se insiste, se presenten razones para variar el criterio del TSXG, del rec. 11551/07,que considera que la Ley 9/2002, de 30 de diciembre

, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, define (art. 37.2 .c)) al suelo rústico de protección de infraestructuras como el constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección no susceptibles de transformación, como son las comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética..., teniendo por objeto preservar las infraestructuras existentes o de nueva creación y en él se permitirán las instalaciones necesarias para la ejecución y funcionamiento de la infraestructura, encontrando su razón de ser en terrenos que deban estar protegidos en régimen incompatible con su urbanización (art. 15 ), respetuoso con la Ley básica estatal (Ley 6/1998 ) que exige que tengan la clasificación de suelo no urbanizable los terrenos que deban estar sujetos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación o resultan inadecuados para el desarrollo urbano.

TERCERO

Que la parte actora entiende que el terreno expropiado, clasificado como suelo rústico de protección de...

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