STSJ Galicia 34/2011, 26 de Enero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 34/2011 |
Fecha | 26 Enero 2011 |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00034/2011
PONENTE:FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 12449/2008
RECURRENTE: Pedro Enrique
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
En A CORUÑA, a veintiséis de Enero de 2011.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0012449 /2008 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL y LETRADO D. JOSE LOPEZ FERNANDEZ en nombre y representación de Pedro Enrique contra Acuerdo de 31-7-08 sobre justiprecio finca num. NUM000 expropiada por la Consellería de Innovación e Industria para el Proyecto "Parque Eólico Chan do Tenon. Exp. 091-EOL". T.m. O Vicedo. Expte. NUM001 . Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Ha sido parte codemandada ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L. representada por el Procurador
D. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO FERNANDEZ EGUILUZ.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de Enero de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 40.019 euros.
Que D. Pedro Enrique impugna acuerdo del Jurado sobre el justiprecio de la finca num. NUM000 del proyecto "Parque Eólico Chan do Tenon"; t.m. O Vicedo, que lo fijó en 5.982,28 euros, 3.963,52 por 2.252 m2 de suelo de parque eólico para protección eólico a razón del 75% de 2,34 #/m2 y 2.018,71 # de indemnización por arbolado, incluido afección, reclamando 46.001,25, desglosados en 21.050,20 por suelo a razón de 9,38#/m2, 5.811,28 por arbolado afectado, 17.499,83 por indemnización por expropiación parcial,
1.343,37 por premio de afección y 290,56 por ocupación urgente.
Que el suelo expropiado se encontraba clasificado como suelo no urbanizable al tiempo de inicio de la pieza separada de justiprecio, y no como suelo rústico de protección de infraestructuras, según resulta del acuerdo recurrido, siendo cuestión distinta el que la resolución utilice impropiamente la denominación de suelo de parque eólico para referirse al terreno expropiado; sin que, se insiste, se presenten razones para variar el criterio del TSXG, del rec. 11551/07,que considera que la Ley 9/2002, de 30 de diciembre
, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, define (art. 37.2 .c)) al suelo rústico de protección de infraestructuras como el constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección no susceptibles de transformación, como son las comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética..., teniendo por objeto preservar las infraestructuras existentes o de nueva creación y en él se permitirán las instalaciones necesarias para la ejecución y funcionamiento de la infraestructura, encontrando su razón de ser en terrenos que deban estar protegidos en régimen incompatible con su urbanización (art. 15 ), respetuoso con la Ley básica estatal (Ley 6/1998 ) que exige que tengan la clasificación de suelo no urbanizable los terrenos que deban estar sujetos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación o resultan inadecuados para el desarrollo urbano.
Que la parte actora entiende que el terreno expropiado, clasificado como suelo rústico de protección de...
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