STSJ Galicia 405/2011, 24 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2011
Número de resolución405/2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1575/07 CG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, veinticuatro de enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001575 /2007 interpuesto por Belarmino contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de

VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Regina en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado Belarmino . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000747 /2006 sentencia con fecha cinco de Febrero de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante Dª Regina, mayor de edad y con D N I número NUM000, prestó servicios para el demandado D. Belarmino, titular de la heladería crepería Trastevere, desde el día 16 de mayo de

2.005, con la categoría profesional de ayudante de camarera en heladería, haciéndolo inicialmente mediante contrato temporal para obra o servicio determinado y a tiempo parcial con jornada de 30 horas semanales de 10 a 15 y de 16 a 21 en semanas alternas y librando los martes, y desde el 1 de septiembre de 2.005 con jornada completa de 40 horas semanales de lunes a domingo pero con igual contrato y categoría, cesando el día 19 de abril de 2.006. Le corresponde un salario según convenio de 845' 15 euros incluida prorrata de pagas extras y 2'51 euros de plus de transporte por día efectivamente trabajado.

Segundo

Reclama la trabajadora las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: 1) 575'42 euros de los 19 días de abril de 2.006; 2) 252'14 de vacaciones no disfrutadas; 3) 131'lO de atrasos; 4) 749'87 de diferencias entre lo señalado como neto en las nóminas y lo realmente abonado; 5) 4.546'50 euros de 866 horas extras de todo el período trabajado alegando que hacía 9 horas diarias salvo viernes y sábados que hacía 11, librando sólo los miércoles. Tercero.- No consta que el demandado le haya abonado a la trabajadora los 19 días del mes de abril. Cuarto.- En junio de 2.005 el empresario le abonó a la demandante 1 día de vacaciones, en julio 2, en agosto medio día, en septiembre 3 y enero de 2.006 le abonó 9. Quinto.- En junio de 2.005 el demandado le abonó a la trabajadora 4'17 euros de atrasos y en enero de 2.006 le abonó por igual concepto l31'lO euros brutos, 116'66 netos. Sexto.- El empresario le venía ingresando a la trabajadora en su cuenta bancaria 700 euros mensuales. En las nóminas de octubre de 2.005 a marzo de 2.006, nóminas firmadas por la actora, constó el siguiente líquido por todos los conceptos incluida prorrata de pagas extras: 811'39 de octubre a diciembre de 2.005, 792'26 en enero de 2.006, 806'03 en febrero y 810'80 en marzo, todo ello sin perjuicio de los atrasos señalados en el número anterior. Séptimo.- La actora descansaba un día a la semana, al principio los jueves y luego los miércoles, y el resto de los días prestaba servicios de 10 a 13 y de 17 a 22 horas salvo los viernes y sábados que se quedaba hasta las 24 horas. Octavo.- El valor de la hora extra, no discutido, es de 5'25 euros. Noveno.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 4 de octubre de 2.006, la misma tuvo lugar el día 20 con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Da. Regina, debo condenar y condeno al empresario D. Belarmino a que le abone la cantidad de 2.982'68 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicho demandado.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima parcialmente la demanda y condena al demandado a que abone a la actora la cantidad de 2.982,68 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que se absuelve al demandado.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada, que recurre en suplicación e interesa que se dicte otra por la que se revoque la sentencia y declarando no haber lugar al pago de cantidad alguna por horas extras, ni diferencias de salario y declarando el derecho de la empresa a descontar los quince días del plazo de preaviso no habiendo lugar al pago a la trabajadora.

SEGUNDO

Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, señala la parte, en el primero de los motivos del recurso, que se ha producido la infracción del artículo 49.1.d) del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de la Provincia de Pontevedra, argumentando que es la propia trabajadora quien causa baja en la empresa el día 19 de abril de 2006, por lo que debería haber preavisado a la empresa de su cese con una antelación de quince días, y al no haberlo hecho, la empresa tiene derecho a deducir y, en consecuencia, no abonar los salarios de 15 días.

La denuncia no puede prosperar, pues el Convenio Colectivo de Hostelería para los años 2005, 2006 y 2007 de la provincia de Pontevedra, publicado en el...

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