STSJ Galicia 406/2011, 24 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2011
Número de resolución406/2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3383/2007 JS

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL ONCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003383 /2007 interpuesto por ARTEL INGENIEROS SL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por ARTEL INGENIEROS SL en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VODAFONE ESPAÑA SA (ANTES AIRTEL MOVIL,S.A., Vidal . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000090 /2006 sentencia con fecha treinta de Marzo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 20.10.1998, Don Vidal y Don Jesús Luis se desplazaron al término municipal de A Coruña, concretamente, a la Rúa Berdegueiras-Rutis-Culleredo, a la altura del segundo puente de la Autopista A-9, que era el lugar en que se iban a efectuar unos trabajos de medida de niveles de señal, en fase de diseño.

SEGUNDO

El informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social expresa que el accidente se produjo por las siguientes circunstancias: La obra consistía en montar una antena para la medición de niveles de señal. En el momento del accidente el trabajador, junto con la técnico,.de radiofrecuencia y otro compañero, acudieron al lugar del emplazamiento a las 10 horas. A las 10,30 horas aproximadamente llegó el conductor de la grúa también. Decidieron la posición de la grúa en una zona llana de la carretera y los dos accidentados colocaron una antena en la pluma de la grúa y un cable metálico unido a ella de una longitud de unos 50 metros que sería utilizado para conectar la antena con los equipos ubicados en tierra: Realizados estos trabajos el gruista inicia el izado de /a pd a de acuerdo con la técnico de VODAFONE (antes AIRTEL), y la bloquea a una altura del suelo de unos 27 metros. Declaró que la separación de los cables era superior a 5 metros, en ese momento el gruista desciende de la grúa y los accidentados trasladan un extremo del cable hacia la zona próxima al puente de la autopista y cuando uno de ellos está próximo al puente, se produce una descarga de la línea a tierra que alcanzó a los dos accidentados, distantes unos 20 metros uno del otro, según consta en el informe de la policía municipal de Culleredo, que ésta aportó. La descarga se produjo a las 12,20 horas según informó UNIÓN FENOSA. ARTEL INGENIEROS, S.L. aporto la evolución de riesgos del puesto de medidos de campo, en la que no se contempla el riesgo de descarga eléctrica. La línea de alta tensión es de 132000 voltios de tensión. El día anterior al accidente se desplazaron al lugar de los hechos un técnico de VODAFONE (antes AIRTEL MÓVILES) y un socio de la empresa de la grúa para examinar el acceso al mismo de la grúa, por si existía alguna dificultad en la llegada al mismo de ésta. El accidente se produce, según el informe del Centro de Seguridad e Higiene, cuando los dos operarios, siguiendo las instrucciones de Dila. Sacramento, intentan trasladar el terminal en tierra del cable conectado a la antena (que en un principio estaba próximo a la grúa) hacia las zonas del puente, modificando la trayectoria del mismo y, al efectuar el recorrido por debajo dé los cables de alta tensión, en este estado, el cable se aproximó: tanto la línea que saltó el arco y se produjo la descarga a tierra. La causa principal del accidente fue no haber mantenido la distancia de seguridad del cable conectado a la antena, con la línea de alta tensión. Los trabajadores accidentados fueron diagnosticados de "electrocución". El informe del hospital Juan Canalejo refleja como juicio clínico de Vidal : "Quemaduras eléctricas de alto voltaje. Fracaso renal agudo. Amputación bilateral a nivel de tercio medio de las piernas".

TERCERO

En fecha 09.12 1998 se levanta el acta de infracción número 1476/98 por la que se sanciona a la demandada por los hechos expuestos en la misma y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

CUARTO

En fecha 26.09.2005 se dicta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución por la que se declara el incremento del 50% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente, con cargo exclusivo a la empresa responsable Artel Ingenieros S.L., Principal y Vodafone España S.A. (antes Airtel Móviles S.A.) como responsable solidario.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución de 21.12.2005".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por ARTEL INGENIEROS S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AIRTEL VODAFONE S.A. Y DON Vidal de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículo 4.1 LPL en relación con el artículo 10.1 LOPJ ) y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 43 LGSS ; del artículo 65 de la Ordenanza General del Trabajo, en relación con el artículo 123.2 LGSS ; y de los artículos 15, 16 y 24 LPRL, y 3 a 7 RD 39/97 .

SEGUNDO

1.- Principiando por el motivo de nulidad, relativo a la incongruencia de la sentencia al no haberse pronunciado sobre una excepción, esta Sala ha de aclarar que en ésta se han dado respuesta a todas las pretensiones (y cuestiones) formuladas; aparte de que, como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 08/11/10 R. 3227/10, 12/07/10 R. 1075/08, 04/06/10 R. 5415/06, 26/10/09 R. 4906/06

, etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01 -). Y además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la «causa petendi», de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/1987 ; y STS 25/04/06 -rcud 147/05 -). La doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre «todas las alegaciones concretas», o no se pronuncie «sobre las alegaciones concretas no sustanciales» realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una «desestimación tácita»( SSTC 04/1994 ; 91/1995 ; 56/1996 ; 58/1996 ; 85/1996 ; 26/1997 ; 39/2003, de 27/Febrero ), porque «cabe una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales» ( SSTC 124/2000, 16/Mayo ; 186/2002, 14/Octubre

; 6/2003, 20/Enero ; 218/2003, 15/Diciembre ), para lo que «es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 5/2001, de 15/Enero ; 237/2001, de 18/Diciembre ; 27/2002, de 11/Febrero ; 218/2003, de 15/Diciembre ), pues la exigencia de congruencia «no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo» ( SSTC 182/2000, de 10/Julio ; 218/2003, de 15/Diciembre ). De hecho -y ya concretamente para el Recurso de Suplicación-, en la STC 68/1999 se da entrada al llamado «efecto útil del amparo», al vincularse la relevancia constitucional de tal omisión con su relevancia sobre el resultado final del proceso, es decir, se vincula a la exigencia de que la respuesta omitida, de haberse producido, podría haber alterado el fallo.

Aparte de que «las sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes por definición, ya que dan respuesta global a todas las cuestiones...

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