STSJ Asturias 77/2011, 20 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2011
Fecha20 Enero 2011

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00077/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 748/2008

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE LENA

PROCURADOR: Dª ISABEL ALDECOA ALVAREZ

RECURRIDO: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL

LETRADO: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE QUIROS

PROCURADOR: D. FERNANDO LOPEZ CASTRO

SENTENCIA nº 77/2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a veinte de enero de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 748/08 interpuesto por el Ayuntamiento de Lena, representado por la Procuradora Dª Isabel Aldecoa Alvarez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Núñez Seoane, contra la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, representada y defendida por el Sr. Abogado del Principado de Asturias, siendo codemandado el Ayuntamiento de Quirós, representado por el Procurador D. Fernando López Castro, actuando bajo la dirección Letrada de D. Carlos Cima Orozco. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí,

solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 10.3.09, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día dieciocho de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Lena se impugna la Resolución de la Consejería de Medio Rural y Pesca, de 31 de enero de 2008, que aprueba el Plan Anual de Aprovechamientos en Montes de Utilidad Pública del Principado de Asturias correspondiente al año 2008.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en apoyo de la pretensión anulatoria deducida en demanda, que en la medida que el Plan anual de aprovechamientos que ahora se impugna se reproducen los mismos defectos que en los Planes precedentes de los años 2002, 2004, 2005, 2006 y 2007 también recurridos ante esta misma Sala, cuales eran el desconocimiento de los derechos de pasto de los vecinos de Lena, es por lo que aquí reproduce los mismos argumentos en defensa de su pretensión anulatoria de la resolución impugnada porque produce un quebrantamiento de los derechos seculares de aprovechamiento de los ganaderos del municipio de Lena en los pastos de la Sierra del Aramo, de los que no pueden ser desposeídos bien se consideren dichos pastos, aprovechados habitualmente, como una comunidad de pastos, bien como una servidumbre legal de pastos, excediendo de lo que sea competencia técnica intentar la eliminación de derechos existentes y consolidados desde hace siglos, con desvinculación por la Administración autonómica de sus actos propios antecedentes respecto al tema, quebrando la confianza legítima del Ayuntamiento respecto a un correcto encauzamiento para la salvaguarda de sus derechos en la zona, y con olvido de la importancia que concede el ordenamiento jurídico a la costumbre en materia de pastos. Añade en esta demanda que la Resolución impugnada niega la existencia de una servidumbre de pastos a favor de Lena, ni se han producido correcciones en el sentido pretendido por dicho Ayuntamiento.

A tales alegaciones han opuesto la representación y defensa del Ayuntamiento demandado y el Principado de Asturias, lo que han estimado oportuno y que aquí se da por reproducido, interesando ambos la desestimación del recurso.

TERCERO

En efecto, en relación al mismo supuesto que nos ocupa pero referido a los Planes anuales correspondiente a los años 2002, 2004, 2005, 2006 y 2007 con identidad de partes ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal Superior de Justicia en las Sentencias de fechas 23 de abril de 2007 y de 28 de diciembre de 2009, recurso 472/03, 21 de septiembre de 2007, recurso 635/04, así como la recaída en el PO 146/2005, en sentido desestimatorio de las pretensiones de la recurrente. Se señalaba que el primordial tema que se sometía a debate era el relativo a si el Plan Técnico de Aprovechamientos que se impugna respetaba la costumbre local; pero que directamente relacionado con tal cuestión, estaba el problema de determinar si en la materia que nos ocupa, en caso de conflicto entre la regulación contenida en el Plan Anual de la Administración y la de la costumbre local, cuál de ellas es la que ha de prevalecer.

La Corporación recurrente trata ahora, como antes, de apoyar sus tesis en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en cuanto establece en su artículo 94 "1 . El aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales se efectuará precisamente en régimen de explotación común o cultivo colectivo ", y en su artículo 95 " Cada forma de aprovechamiento se ajustará, en su detalle, a las Ordenanzas locales o normas consuetudinarias tradicionalmente observadas, o a las que, cuando fuere procedente, apruebe el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en cada caso ", así como en la Ley 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural, del Principado de Asturias, al disponer su artículo 111 : "1. En el marco de sus competencias, la Administración del Principado de Asturias procederá a la ordenación, estructuración y mejora de las posibilidades ganaderas de los terrenos sometidos al régimen de aprovechamiento de sus pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en las ordenanzas municipales y respetando, en todo caso, la costumbre del lugar ".

Del tenor de dicha normativa deduce la parte actora el reforzado régimen jurídico con que cuentan los bienes comunales, así como la importancia que concede el ordenamiento jurídico a la costumbre en materia de pastos.

Tras argumentar la parte la preeminencia de la costumbre sobre la regulación que hace la resolución impugnada, señala que no reivindica el derecho a pastar en todo el territorio geográfico que comprenden los pastos de la sierra del Aramo (lo que no sería ajustado a Derecho ni se correspondería con la realidad histórica durante siglos vivida), sino que lo que se reivindica es el derecho histórico existente y consolidado por la tradición continuada a pastar en una serie de parajes en los que siempre se hizo, y que no se limitan al M.U.P. nº 257 "La Cuesta" del pueblo de Llanuces (Quirós). Para ello invoca la contrata de pastos de 1828, entre los concejos limítrofes afectados, en la que no se hace referencia a limitación de aprovechamientos en ningún punto de los pastos del Aramo y, por el contrario, sí se hacen referencias específicas y concretas a la posibilidad de aprovechamiento general, con indicación expresa del modo de llevarlo en algunas zonas.

Como ya ocurrió en el recurso contencioso administrativo nº 960/06 y 717/07, expusimos en el Fundamento de Derecho 4º y siguientes, que aquí reproducimos para una mayor claridad: "

CUARTO

En fase de prueba se han aportado por la parte recurrente a los autos dos sentencias del Tribunal Supremo, una, de fecha 29 de junio de 2007, revocando otra de esta Sala de fecha 24 de septiembre de 2004, en la que se declara indubitadamente acreditado que en los montes y puertos de Aramo han sido objeto de disfrute en su pasto por ganado perteneciente a residentes en ambos municipios desde hace siglos interviniendo los Concejos (se refiere a los Ayuntamientos de Lena y Quirós) en la resolución de los múltiples y reiterados conflictos suscitados entre los...

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