STSJ Aragón 34/2011, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2011
Fecha26 Enero 2011

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00034/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Rollo de apelación nº 343 del año 2009- S E N T E N C I A Nº 34 de 2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

------------------------------- Zaragoza, a veintiséis de enero de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de

apelación interpuesto por DON Olegario, DON Rubén, DON Victorio, DON Luis Carlos, DON Pedro Enrique, DON Antonio, DOÑA Marí Juana, DON Carmelo, DON Edmundo, DON Federico

, DON Héctor, DON Juan, DON Maximino, DON Raimundo, DON Sixto, DON Jose Pablo, DON Juan Antonio, DON Alejo, DON Benigno, DON Constantino, DON Eulogio, DON Germán, DON Javier, DON Mariano, DON Porfirio, DON Sergio, DON

Carlos José, DON Juan Luis, Alvaro Y DON Blas, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Natividad Isabel Bonilla Paricio y asistidos por el letrado Dª Begoña Campodarbe González, contra la sentencia 387/2009, de 9 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza, recaída en el Procedimiento Abreviado 121/09, en el que es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora Dª Natalia Cuchi Alfaro y asistido por el abogado D. Juan Montserrat Mesanza, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza, dictó la sentencia que aquí se apela 387/2009, de 9 de noviembre, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte plural recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 19 de enero de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto desestima el recurso interpuesto. En síntesis la sentencia, tras transcribir el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/2001, reguladora del Derecho de petición, afirma que no puede acudirse al derecho de petición, cuando existen otros procedimientos para hacer valer sus derechos. Posteriormente, tras reseñar el artículo 38 del Pacto de aplicación al personal funcionario de 2008 a 2011 y poner de manifiesto que los bomberos tienen reconocido -Real Decreto 383/2008 - el derecho a jubilarse anticipadamente conservando el 100% de la pensión de jubilación que les habría correspondido a los 65 años, reconoce que los mismos pueden tener sus dudas sobre si, de jubilarse anticipadamente, además del 100% de la pensión referida, tienen derecho a la gratificación reconocida en el Pacto, por lo que estima que no parece totalmente improcedente el ejercicio de tal derecho, si bien su admisión determina que la impugnación de la contestación solo puede moverse en los estrechos márgenes de impugnación del derecho de petición, recogidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica, y no dándose ninguno de los supuestos previstos en dicho precepto estima procedente la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

Comienza señalando la parte apelante que la causa de inadmisibilidad del recurso fue apreciada de oficio y planteada por el Juzgador de forma extemporánea y fuera de los cauces procesales. Así señala que no fue puesta de manifiesto ninguna causa de inadmisibilidad a la hora de la admisión a trámite de la demanda, ni al darse traslado a la parte recurrente del expediente administrativo, ni en el acto del juicio, dándose traslado a las partes, una vez celebrada la vista, "de conformidad con el artículo 65.2 " cuando dicho precepto no resultaba aplicable, apuntándose como aplicable el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional .

A la vista de dicha alegación debe constatarse que, celebrada la vista, con fecha 20 de octubre de 2009 el Juzgado dictó providencia en la que "de conformidad con el artículo 65.2 de la LJCA " acordaba, con suspensión del plazo para dictar sentencia, dar traslado a las partes para que se pronunciaran "sobre la posible inadmisión por estar ante una resolución del derecho de petición que no es de las previstas como impugnables en el art. 12 de la LO 4/2001 ", resolución contra la que se interpuso recurso de suplica -siguiendo la indicación de recursos dada por el Juzgado-, siendo el mismo inadmitido por auto de 3 de noviembre de 2009, al advertirse la improcedencia del recurso indicado y presentado, si bien se tenían por hechas las alegaciones formuladas con relación al tema planteado en la providencia referida.

Partiendo de lo anterior debe reconocerse que el recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite y que no se suscitó, ni conforme al trámite previo del artículo 51, ni en el acto de la vista, la causa de inadmisibilidad aplicada en la sentencia, sin embargo, ello no impide que el Juzgador formule una tesis, conforme al artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional, si "al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición", que es lo que hizo por medio de la providencia antes referida, aunque errara en la indicación del precepto aplicado, que no era el 65.2, sino el 33.2 LJ, como, por otra parte reconoce expresamente en el auto en el que inadmite el recurso de suplica interpuesto.

La posibilidad de planteamiento de tesis en dicho momento procesal, no solo resulta jurídicamente admisible, conforme al precepto indicado, sino que se justifica lógicamente, en el hecho de que, en muchas ocasiones, es tras la vista, y después de un estudio en profundidad de las alegaciones formuladas, de la normativa aplicable y de la jurisprudencia que la aplica e interpreta, cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR