STSJ Andalucía 59/2011, 21 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2011
Fecha21 Enero 2011

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

D.Javier Rodríguez Moral

D.Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a veintiuno de enero de dos mil once.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 1352/2008, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía "GABINETE TÉCNICO PERICIAL,S.L.", con domicilio social en Sevilla, representada por el procurador don Rafael Campos Vázquez y dirigida por letrado; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 29 de mayo de 2008, recaído en reclamación 41/3347/2005, por el que se desestima reclamación económico-administrativa formulada contra liquidación girada por la Dependencia Regional de Inspección de la A.E.A.T. por el IVA del ejercicio 2000, por importe de 31.732'00 euros.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se deje sin efecto la sanción impuesta.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba; tras lo que las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La liquidación reclamada fue girada por no considerar deducible el IVA soportado derivado de diversas facturas emitidas por las compañías TESEC, 96, S.L. Y CENTE ANDALUCÍA DE EDIFICACIONES,S.L., correspondientes a "honorarios correspondientes a mediciones y cálculos de estructura", por importe de 16.163.648 pesetas y 4.101.660 pesetas de IVA, y "honorarios correspondientes a comisión por concepción de proyecto básico y de ejecución así como dirección de obra, del proyecto Vilaser, sito en Sevilla, sito en autopista Sevilla-Madrid con ayuda de mediciones topográficas y dirección técnica de coordinación", por importe de 33.300.000 pesetas más 5.328.000 de IVA.

En vía económico administrativa el actor alego como motivo de nulidad la caducidad del procedimiento y la procedencia de la deducción.

El acuerdo del TEARA recuerda que la caducidad del procedimiento era institución excluida en la anterior LGT y que sigue excluida, respecto al procedimiento de Inspección, en la vigente, y que a la fecha de notificación de la liquidación no había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción. En cuanto al fondo, tras señalar que, supuesta la facultad de comprobación, corresponde a la actora probar la realidad de las operaciones que le fueron facturadas y concretarlas en los términos que se dicen en el párrafo anterior, destaca lo siguiente: Estas sociedades, TESEC, 96, S.L. Y CENTE ANDALUCÍA DE EDIFICACIONES,S.L., fueron comprobadas por la Inspección, resultando que, respectivamente, más del 78% y del 63% de su facturación no correspondía a operaciones reales, y en el caso de las facturas ahora cuestionadas, los representantes de estas sociedades declararon que no se habían prestado los servicios en cuestión a la entidad reclamante. Esta circunstancia, como bien se dice en el acuerdo recurrido, no constituye un mero indicio de no deducibilidad de los gastos facturados, sino que produce el efecto de que, incumbiendo al sujeto pasivo la carga de la prueba de la deducibilidad de los gastos, la eficacia probatoria de esas facturas en concreto, dadas las circunstancias comprobadas de las entidades emisoras, no resulta bastante a efectos de acreditar la realidad de los servicios recibidos. Como bien entendió la Inspección, debe el sujeto pasivo probar mediante otos medios de prueba, la realidad y afectación de los servicios deducidos, y esta prueba no se ha producido, resultando insuficiente tanto la prueba del pago, como CDs aportados, habiéndose requerido del sujeto pasivo la identificación el técnico que...

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