STSJ Comunidad de Madrid 81/2011, 27 de Enero de 2011

PonenteJOSE LUIS AULET BARROS
ECLIES:TSJM:2011:4532
Número de Recurso1143/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución81/2011
Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

PO1143/07

PONENTE SR. José Luis Aulet Barros

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilm. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luis Aulet Barros

En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero de dos mil once.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 1143/2007 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por D. Jesús Carlos contra la resolución de la Dirección General de la Policía (División de Personal) de 28 de septiembre de 2007, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el recurrente en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad durante el periodo de tiempo en el que no prestó cometido policial alguno por encontrarse dado de baja por enfermedad. Ha sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, anulando la resolución impugnada y se reconozca el derecho del recurrente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señalo para la votación y fallo la audiencia del día de ayer, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el recurrente se formuló demanda contra la resolución de la Dirección General de la Policía (División de Personal) de 28 de septiembre de 2007, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el recurrente en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad durante el periodo de tiempo en el que no prestó cometido policial alguno por encontrarse dado de baja por enfermedad. El demandante manifiesta que es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con destino en la Jefatura Superior de Castilla y León, Valladolid, donde percibía un complemento de productividad; con motivo de estar de baja por enfermedad le fue descontada la productividad correspondiente. Termina suplicando que se declare la nulidad de la resolución antes aludida y se le reconozca el derecho al abono del complemento de productividad durante el tiempo que estuvo de baja para el servicio, así como los intereses legales correspondientes.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que el complemento de productividad retribuye un especial rendimiento, una actividad extraordinaria o un interés o iniciativa especial en el desempeño de un puesto de trabajo, no pudiendo configurarse el mismo como una retribución periódica, de tal manera que no puede devengarse tal complemento cuando, como es el caso que nos ocupa, no se desempeñaron de manera efectiva las funciones de un determinado puesto de trabajo y, por tanto, no es posible predicar esa forma especial de desempeño de las mismas a la que anuda la Ley el derecho al percibo del complemento en cuestión, invocando varios pronunciamientos judiciales.

SEGUNDO

La cuestión que hoy se somete a la consideración de la Sección es, al menos en su formulación, muy simple, pues se reduce a determinar si el recurrente tiene derecho a que le sea abonado el complemento de productividad durante el periodo en el que estuvo dado de baja por enfermedad común. La controversia descrita no es nueva ya que esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre supuestos aparentemente idénticos en multitud de ocasiones, sirva de ejemplo la Sentencia dictada con fecha 3 de Noviembre de 1.999 en el recurso nº 2.084/1.996 o la de veintidós de octubre de dos mil dos en el recurso nº 1.949/99 .

Para resolver el problema que se nos planteaba en todos estos supuestos hemos comenzado siempre analizando cuál era la naturaleza jurídica del complemento de productividad y así pusimos de manifiesto que el mismo viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "...a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario".

Esta definición, añadíamos, viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de Enero. Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º .E) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año

1.994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo.

Este panorama normativo nos permitió concluir que el complemento de que se viene haciendo mérito se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o...

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