STSJ Comunidad de Madrid 50/2011, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2011
Fecha18 Enero 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00050/2011

RECURSO 1317/2007

SENTENCIA NÚMERO 50

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Francisco Javier González Gragera

-------------------En la Villa de Madrid, a 18 de enero de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1317/2007, interpuesto por Dña. Ramona, representada por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 1 de octubre de 2007, dictada en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca número NUM001 del proyecto de expropiación DUPLICACIÓN DE LA CALZADA DE LA CARRETERA M-503. TRAMO M-50 A M-600 CLAVE 1-D-286 en el término municipal de VILLANUEVA DEL PARDILLO.

Ha sido parte demandada el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente promovió recurso contencioso-administrativo mediante escrito registrado de entrada el 5.12.07 y, previos los oportunos trámites, formalizó su demanda en fecha 3.10.08, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y haciendo las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó por en fecha 17.12.08 por el Letrado de la Comunidad, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, por auto de fecha 3 de marzo de 2009, se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de enero de 2011 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso en representación de Dña. Ramona se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 1 de octubre de 2007, dictada en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca número NUM001 del proyecto de expropiación DUPLICACIÓN DE LA CALZADA DE LA CARRETERA M-503. TRAMO M-50 A M-600 CLAVE 1-D-286 en el término municipal de VILLANUEVA DEL PARDILLO.

Alega en el presente recurso que la valoración solicitada corresponde al terreno afectado por un sistema general, debiendo valorarse como urbanizable a razón de 46,23 #/m2 e interesa un justiprecio de 871.690 #, cantidad solicitada en su hoja de aprecio.

La Comunidad de Madrid interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Del expediente administrativo es de destacar los siguientes datos, de interés para la resolución del asunto:

El acta previa a la ocupación es de fecha 21 de septiembre de 2005 donde se hace constar que la superficie de la finca es de 28.164 m2, de los cuales la superficie expropiada alcanza a 17.882 m2 (después de modificada en una resolución de rectificación posterior al acta de ocupación), siendo su clasificación de suelo no urbanizable, con aprovechamiento de labor secano.

El proyecto de expropiación establece un valor unitario del suelo de 3,26 #/m2 y ofrece un justiprecio de 60.633,32 #.

El expropiado establece un valor unitario del suelo de 46,23 #/m2 y un justiprecio de 871.690 #, tras la rectificación que, en 9.06.06, hizo de su hoja de aprecio inicial (presentada el 27.01.06 por importe de 563.881 #), valorando el demérito aplicable a la parte no expropiada de la finca en 3.496 #.

El Jurado Territorial de Expropiación, tras determinar que se trata de suelo no urbanizable, establece un valor unitario del suelo de 3,22 #/m2, por lo que procedería un justiprecio total, con el 5% de afección, vuelos e indemnización por expropiación parcial, de 62.781,65 #.

TERCERO

La valoración de los bienes y derechos expropiados efectuada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en la resolución impugnada ha seguido los criterios previstos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en atención a lo previsto en su Disposición Transitoria Quinta , y la pendencia del trámite de la pieza separada de valoración aún a la entrada en vigor de la anterior. Es por lo anterior que el Jurado considera de aplicación el artículo 26 de la mencionada norma, donde se fija como criterio para la valoración del suelo no urbanizable el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, habida cuenta de su regulación urbanística, situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Por lo demás y a tenor del apartado segundo del anterior precepto, se trae a colación la referencia a los supuestos de inexistencia de valores comparables que hagan imposible la aplicación del método ya indicado, lo que lleva a la determinación del valor del suelo a partir de la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo y conforme a su estado en el momento de la valoración, concluyendo que el valor unitario del suelo es de 3,22 #/m2.

CUARTO

Impugnada por la demandada la presunción de acierto de las operaciones de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debemos tener en cuenta la que es doctrina reiterada de esta Sala respecto la situación de las presunciones en la materia, derivada de lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el recurso de inconstitucionalidad por ella misma interpuesto al respecto. Al decir la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de julio de 2006 que las disposiciones cuestionadas de la Ley 9/1995 de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid, y del Decreto 71/1997, de la misma Comunidad son conformes al Ordenamiento, este Tribunal debe extraer las oportunas consecuencias en relación con las presunciones que ocupan el núcleo de la labor defensiva de la parte demandada. De una parte debemos recordar que los actos administrativos, como son los acuerdos del Jurado, gozan de la presunción de legalidad que es sobradamente conocida y que obliga a la existencia de un pronunciamiento judicial para su remoción, tenga ésta efectos desde su dictado o desde su propia declaración. Ahora bien, la presunción jurisprudencial sobre los actos del Jurado va mucho más allá puesto que alcanza al "acierto" de sus decisiones lo que implica una presunción sobre la decisión de aplicación de un concepto jurídico indeterminado como es el justiprecio. Sin embargo, dicha extensión de la presunción que excede con mucho de la legalidad puesto que el justiprecio no es una consecuencia estricta de ésta, salvo en lo que se refiere al procedimiento, no se hace de forma estrictamente teórica, lo que carecería de sentido, sino que se basa, y así sea dice reiteradamente, en su especial composición de equilibrio de intereses que así lo convierte en un órgano prácticamente arbitral. Se trataba de la composición establecida en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. Por ello, una vez establecido que la composición del Jurado Territorial de Madrid por las normas a la sazón vigente son perfectamente legítimas hemos de decir que no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición se den iguales factores que los que se tornaron para establecer la presunción de acierto. Por tanto, el acuerdo es un documento administrativo más de los que integran el expediente y ha de ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas sin que ocupe una posición privilegiada en relación con éstas que determine un esfuerzo especial para romper el privilegio de su presunción de acierto, que en todo caso, repetimos, está supeditada al juicio que merezca a estos efectos la composición del Jurado que, por cierto, es en la actualidad sustancialmente distinta a la que produjo el acuerdo impugnado y ello por decisión del legislador de la propia demandada.

Con la finalidad de demostrar la falta de acierto del Jurado se procede, por el recurrente, a la aportación de dos valoraciones, una con comparación de resoluciones anteriores del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid a 46,23 #/m2, alegando que el demérito de la finca debe valorarse a razón de 0,34 #/m2 de la zona no afectada y otra donde se valora al terreno afectado como suelo urbanizable (para VPO), a razón de 26.857 pesetas/m2.

QUINTO

Planteado el litio en los términos referidos, la primera cuestión a dilucidar es la alegación de la parte actora relativa a que en este caso la expropiación afecte a una obra pública que tenga la consideración de "sistema general", lo que conduciría como obligada consecuencia a que, a efectos de valoración los suelos, hayan de...

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