STSJ Comunidad de Madrid 31/2011, 17 de Enero de 2011

PonenteMARIA JESUS MURIEL ALONSO
ECLIES:TSJM:2011:3653
Número de Recurso1029/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución31/2011
Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00031/2011

RECURSO Nº 1029/2.007

PONENTE SRa. Mª Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a diecisiete de enero del año dos mil once.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1029/2.007 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Adrian contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 27 de agosto de 2.007, por la que se acuerda su cese en el puesto de trabajo que venía desempeñando en situación de Segunda Actividad, por cumplimiento de la edad reglamentaria de 63 años, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 26/1.994, de 29 de Septiembre, modificada por la Ley 24/2.001, de 27 de Diciembre .

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 12 de enero del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Adrian, se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 27 de agosto de 2.007, por la que se acuerda su cese en el puesto de trabajo que venía desempeñando en situación de Segunda Actividad, por cumplimiento de la edad reglamentaria de 63 años, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 26/1.994, de 29 de Septiembre, modificada por la Ley 24/2.001, de 27 de Diciembre .

Pretende el recurrente la declaración de nulidad de la resolución referenciada,- así como que se reconozca su derecho a permanecer en el destino que tenía en situación de Segunda Actividad hasta el cumplimiento de la edad reglamentaria, con el abono de las diferencias dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo su irregular cese hasta su reincorporación -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que habiendo cumplido en el año 2.007 la edad de 63 años, inferior a la prevista por la norma para el cese en el destino en Segunda Actividad, debe continuar en dicho puesto hasta el cumplimiento de la edad reglamentaria, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 2.2 y Disposición Transitoria Séptima de la Ley 26/1.994, de 29 de Septiembre, por la que se regula la situación de Segunda Actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, en la redacción que efectúa el artículo 58. Uno de la Ley 24/2.001, de 27 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 2º.- Que a tenor de los preceptos transcritos la interpretación que de los mismos efectúa la Administración demandada es manifiestamente contraria a derecho; 3º.- Que las resoluciones impugnadas incumplen el deber esencial de motivación; y, en fin, 4º.- Que esa ausencia de motivación le provoca indefensión, dado que no se invoca formalmente motivo alguno por el que se toma la decisión cuestionada.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

La motivación es, ciertamente, un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 54 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que,...

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