STSJ Comunidad de Madrid 34/2011, 17 de Enero de 2011
Ponente | MARIA JESUS MURIEL ALONSO |
ECLI | ES:TSJM:2011:3651 |
Número de Recurso | 1009/2007 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 34/2011 |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2011 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00034/2011
RECURSO Nº 1009/07
PONENTE SRa. María Jesús Muriel Alonso
SENTENCIA N
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados :
Dña. Mercedes Moradas Blanco
D_a. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dª Carmen Álvarez Theurer
En la Villa de Madrid a diecisiete de enero del año dos mil once.
Visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Alonso contra la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 3 de septiembre de 2007 que denegó su solicitud del derecho a percibir desde el 22 de febrero de 2006 las retribuciones correspondientes al puesto de Jefe de Grupo Operativo, con abono de las diferencias existentes desde la indicada fecha entre las correspondientes a ese puesto y las que se le estaba abonando como Adjunto Jefe de MIP.
Siendo parte demandada la Administración General, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.
No habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de enero del año 2011. Siendo Ponente la Ilsma Sra. Magistrada Dª María Jesús Muriel Alonso,
El recurrente, Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, con destino en el puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, por escrito presentado el 27 de julio de 2007, solicitó el reconocimiento del derecho a percibir desde el 22 de febrero de 2006 las retribuciones correspondientes al puesto de Jefe de Grupo Operativo, con abono de las diferencias existentes desde la indicada fecha entre las correspondientes a ese puesto y las que se le estaban abonando como Adjunto Jefe de MIP. Siendo desestimada dicha solicitud por resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 3 de septiembre de 2007, objeto de impugnación en el presente recurso.
Como ya hiciera en vía administrativa, sostiene el recurrente, en apoyo de su pretensión anulatoria de la resolución recurrida y de reconocimiento del derecho al percibo de las retribuciones complementarias del puesto de Jefe de Grupo Operativo (complemento específico singular y complemento de productividad estructural), que no obstante su nombramiento como Adjunto de MIP (anteriormente integrado en la Unidad de Proximidad), ha venido ejerciendo desde su nombramiento las funciones de Jefe de Grupo Operativo de Policía Judicial, como consecuencia de la publicación de la Orden INT 2103/2005, por el que las unidades de Policía de Proximidad desaparecen y sus componentes pasan a integrarse en las restantes Brigadas Operativas, percibiendo las retribuciones complementarias asignadas al puesto de Adjunto de MIP (en la actualidad Jefe de Grupo Operativo ), que son inferiores a las correspondientes a los restantes puestos de Jefe de Grupo Operativo, no obstante desempeñar las mismas funciones.
Como punto de partida cabe reconocer al funcionario que ejerce plenamente las funciones de determinado puesto de trabajo, el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al mismo, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de los complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución. La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas...
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