STSJ Comunidad de Madrid 57/2011, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2011
Fecha18 Enero 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00057/2011

RECURSO 1058/06

SENTENCIA NÚMERO 57

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Francisco Javier González Gragera

-----------------En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1058/06, interpuesto por don Teodosio, doña Eloisa y doña Guillerma, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Alcantarilla Martín, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 31 de mayo de 2.006 dictada en el expediente NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Tramo Subterráneo entre los apoyos nº NUM002 y nº NUM003 de la L.A.T. 220 KV S.S. de los ReyesHortaleza (PAU San Chinarro). Habiendo sido parte la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad; y la mercantil Unión Fenosa Distribución SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Luís Fernando Álvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito al que se le dio el trámite legalmente establecido.

SEGUNDO

Emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

Formulado escrito de contestación por parte de la Comunidad de Madrid y de la mercantil personada, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, con el resultado que obra en autos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Con fecha 18 de enero de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 31 de mayo de 2.006 dictada en el expediente NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Tramo Subterráneo entre los apoyos nº NUM002 y nº NUM003 de la L.A.T. 220 KV S.S. de los Reyes-Hortaleza (PAU San Chinarro).

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid para fijar el justiprecio toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo urbano consolidado por la urbanización, con un uso característico de residencial y un aprovechamiento de 1,60 m2c/m2s, fijando como fecha de la valoración la de 10 de septiembre de 2004.

Sobre dicho suelo se establece una servidumbre de 255 m2 para cuya valoración parte de los valores unitarios actualizados en la ponencia de catastral de donde deduce un valor unitario del suelo de 873,98 #/ m2. A partir de ese valor calcula un arrendamiento aplicando el criterio establecido para determinar el tipo de actualización según lo determinado en el artículo 32 de la Orden 805/2003 y equipara la servidumbre a un arrendamiento por el tiempo necesario para el desarrollo urbanístico del área que estima en cuatro años fijando una renta anual de 5% sobre el valor del suelo lo que le lleva a un valor de 43,70 #/m2 año y a un justiprecio de 44.574 #.

SEGUNDO

La parte actora impugna la actuación del Jurado señalando que la finca fue ocupada ilegalmente en el año 2000 ejecutándose la canalización en noviembre de dicho año sin haberse seguido el procedimiento establecido, es por ello que entienden que existe una ocupación temporal desde antes del 10 de junio de 2000 en que detectaron la apertura de la zanja, ocupación temporal que finaliza bien el día que se abone el justiprecio fijado por el Jurado, bien cuando compareció el Ministerio Fiscal al levantamiento del acta de ocupación (25 de octubre de 2004).

Muestran su disconformidad con la superficie afectada que entienden es de 336 m2. Discrepan del valor del suelo que, señalan, debe ser de 3.906,46 #/m2. Instan que se aplique en la valoración el método residual al estar desfasadas las ponencias de valores y sobre el valor señalado aplicar un porcentaje del 90% e incrementar un 25% por vía de hecho.

El Letrado de la Comunidad y la representación de la mercantil personada mantienen la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora no aporta razones fácticas que determinen el error en la aplicación del método y negando que nos encontremos ante una vía de hecho dado que el expediente fue tramitado en forma sin que se hubiera formulado oposición por los propietarios.

TERCERO

De manera primordial está la cuestión referida a la fecha a que se debe referir las valoraciones y sus efectos sobre la valoración de los terrenos expropiados, siendo reiterada la jurisprudencia que señala que las valoraciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y que la valoración ha de proyectarse a esa fecha, de acuerdo con el planeamiento vigente en ese momento de inicio del procedimiento de justiprecio ( Ss. 12-7-2002, 25-5-2004 y 24-5- 2005), y que según el citado artículo 36 de la Ley Expropiatoria, las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio; tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de la hoja de su aprecio o aquel en que se le notifique el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo. En el presente caso consta aquella, 10 de septiembre de 2.004, por lo que habrá que estar a la misma.

Ante esta situación resulta que la cuestión que se ha de resolver inicialmente es la de si la ponencia de valores catástrales está vigente. Ello es así por cuanto, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 6/1998 previene, en su apartado tercero, que en el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral. Y, en su apartado cuarto, que en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual".

Así pues, el primer método de valoración es el que atiende a la ponencia de valores catastrales, por lo que sólo es legítimo acudir al método residual en el caso de inexistencia o pérdida de vigencia de esos valores de las ponencias catastrales, de acuerdo con el número 4 del citado precepto. Por tanto, si existen esos valores catástrales, los actos impugnados no han vulnerado el referido precepto y no deben ser anulados pues el Jurado está vinculado por la legalidad vigente al momento expresado.

Este es el criterio que ha aplicado el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa partiendo de la ponencia de valores catastrales aprobada por resolución de 2/03/2001 del Director General del Catastro. Así pues, el primer método de valoración es el que atiende a la ponencia de valores catastrales, por lo que sólo es legítimo acudir al método residual en el caso de inexistencia o pérdida de vigencia de esos valores de las ponencias catastrales, de acuerdo con el número 4 del citado precepto. Por tanto, si existen esos valores catástrales, los actos impugnados no han vulnerado el referido precepto y no deben ser anulados aún cuando ello conlleve una modificación del proyecto pues el Jurado está vinculado por la legalidad vigente al momento expresado. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2.008 (rec....

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