STSJ Galicia 10/2011, 26 de Enero de 2011

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2011:139
Número de Recurso477/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución10/2011
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00010/2011

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 477/2009

RECURRENTE: Jose Enrique

ADMINISTRACION DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

ALFONSO VILLAGOMEZ CEBRIAN

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintiséis de enero de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 477/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Jose Enrique, en su propio nombre y Derecho, contra la RESOLUCIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN PARCIAL. Es parte la Administración demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es ponente la Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que declare no conforme a Derecho la resolución impugnada, reconociéndose el derecho del actor a la jubilación parcial solicitada, y condenando a la demandada a adoptar cuantas medidas sean precisas para consagrar el derecho del actor y cuantos se deriven del mencionado reconocimiento; con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Jose Enrique impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 16 de marzo de 2009 de la Subdirectora General de Recursos Humanos y Materiales de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 12 de diciembre de 2008 denegatoria de su solicitud de jubilación parcial.

SEGUNDO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social esgrime, en primer lugar, la incompetencia de jurisdicción, por estimar que corresponde a la social, prevista como motivo de inadmisibilidad en el artículo 69.a de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa, no obstante lo cual no se lleva al suplico del escrito de contestación la solicitud de inadmisibilidad.

Resulta indudable que la cuestión relativa a la declaración del derecho a la jubilación parcial es materia que afecta al componente estatutario del funcionario público, habiendo sido una resolución de la Administración la que le ha denegado la petición, por lo que resulta indudable que entra dentro del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa con arreglo al artículo 1.1 de la Ley de jurisdicción contenciosoadministrativa, ya que se trata de una pretensión deducida en relación con la actuación de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo, en congruencia con lo cual el artículo 3.c de la Ley de Procedimiento Laboral excluye del conocimiento de la jurisdicción social aquellas pretensiones.

El error del que parte la demandada es considerar que lo impugnado es un acto sujeto al Derecho de la Seguridad Social, cuando no es así, pues sólo si se declara el derecho a la jubilación parcial ésta podrá incidir en una prestación de la Seguridad Social, pero no es eso lo que aquí se combate.

Por lo demás, ha de llamarse la atención sobre el hecho de que al pie de la resolución desestimatoria del recurso de reposición la Subdirectora General de Recursos Humanos y Materiales de la Tesorería General de la Seguridad Social advierte que contra aquella cabe recurso contencioso-administrativo, por lo que resulta contradictoria aquella alegación de inadmisibilidad que, a consecuencia de todo lo argumentado, no puede prosperar.

TERCERO

El recurrente, funcionario del Cuerpo administrativo de la Administración de la Seguridad Social, adscrito a la Dirección provincial en Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitó el 4 de diciembre de 2008 al Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión de jubilación parcial desde el 1 de enero de 2009, y con la misma fecha interesó a la Tesorería General de la Seguridad Social la contratación de un relevista adscrito a su puesto de trabajo por el 85 % de su jornada.

Inicialmente la Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimó dicha solicitud de jubilación parcial (folio 16 del expediente) en base a que no se tenía conocimiento de que se hubiera presentado en el Congreso de los Diputados el estudio sobre la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada de determinados colectivos, tal y como establece la Disposición adicional sexta del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, por lo que se entendía que hasta que no se regulen los requisitos y condiciones de las modalidades de jubilación previstas en dicha norma continúa en vigor el artículo 33 de la Ley 30/1984 sobre jubilación forzosa de los empleados públicos ("la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco anos de edad"), como indica en resolución de 21 de junio de 2007 de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las instrucciones de 5 de junio de 2007 para la aplicación de la Ley 7/2007 en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, concluyendo que en espera de que se produjera el oportuno desarrollo de la jubilación parcial prevista en el artículo 67, apartado 4, del Estatuto Básico del Empleado Público, no era posible resolver la petición formulada.

Al desestimar el recurso de reposición se razona, en primer lugar, que dado el carácter de legislación básica que tiene el Estatuto Básico del Empleado Público, de acuerdo con su Disposición final primera, necesita de un desarrollo ulterior legislativo y, por tanto, hasta que no se produzca el mismo, los preceptos que la Ley 7/2007 deroga están vigentes en tanto no se opongan a lo dispuesto con carácter básico, lo que, llevado al caso presente, significaría que, aunque la Disposición derogatoria única de la Ley 7/2007 derogue el artículo 33 de la Ley 30/1984, esta derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga, con arreglo al artículo 2.2 del Código Civil, en cuyo aspecto la Disposición final 4ª de la misma Ley 7/2007 dispone que "Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto"; seguidamente en la resolución administrativa impugnada se incide en el apartado 8 .d de de las instrucciones contenidas en la resolución de 21 de junio de 2007 de la Secretaría General para la Administración Pública antes mencionadas.

Frente a las anteriores resoluciones, y ya en vía jurisdiccional, argumenta el actor que las normas estatales han querido conferir al personal funcionario un derecho a la jubilación parcial en los artículos 14.n y 67.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, y lo hace sin establecer la necesidad de un desarrollo reglamentario para su efectividad, exigiendo únicamente la solicitud del interesado y que éste reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que sea aplicable, que se recogen en el artículo 166.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, modificado por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas de Seguridad Social, el cual establece:

"Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

  1. Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2 del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

  2. Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

  3. Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 % y un máximo del 75 %, o del 85 % para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante...

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