STSJ Extremadura 10/2011, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2011
Número de resolución10/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00010/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 10

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a dieciocho de enero de dos mil once.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 853 de 2008 promovido por el Procurador Sr. Mayordomo Gutierrez, en nombre y representación de DESCANSO Y DEPORTE DEYDE, S.L., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, sobre: Resolución Vicepresidenta Segunda y Consejera de Economía, Comercio e Innovación de la Junta de Extremadura de 11-4-2008.

C U A N T I A: 98.671,92 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideraciòn de la Sala, la legalidad de la Resoluciòn de la Direcciòn General de Empresa de Consejerìa de Economìa Comercio e Innovación, de la Junta de Extremadura, de fecha 20 de diciembre de 2007, confirmada en vía de recurso por la de fecha 11 de abril de 2008, que liquidó la subvención concedida por Resolución de fecha 21 de septiembre de 2005, por importe de 554.319,73 euros, en atención a una inversión aprobada por importe de 1.583.770,63 euros, rebajándola a la cantidad de 455.647,81, en atención a una inversión efectivamente comprobada por importe de 1.301.850,89. Considera la actora, que tal Resoluciòn no es ajustada a Derecho, por cuanto reúne los requisitos necesarios para ser acreedora de tal Subvenciòn en su totalidad. La defensa de la Junta de Extremadura insta la desestimaciòn ìntegra del recurso, y la confirmaciòn de la Resoluciòn recurrida.

SEGUNDO

Del examen del expediente unido al recurso resulta que con fecha 16 de febrero de 2005, el hoy recurrente formuló solicitud de subvención conforme a lo regulado en el Decreto 154/2001, en concreto para la actividad de comercio al mayor de productos de la pesca. Aportó la documentación exigible, y entre ella, el proyecto de ejecución de una industria para la elaboración de productos pesqueros en la parcela 6,13 de la ampliación del Polígono Industrial El Nevero de Badajoz, aportando igualmente Acta Notarial de presencia de fecha 31 de enero de 2005, en la que el Notario autorizante, uniendo fotografías de la parcela en cuestión, da fé de que no se han iniciado las inversiones previstas. A la vista de la documentación aportada, con fecha 29 de junio de 2005, por el Técnico competente de la Administración demandada se emite informe favorable, considerando subvencionable el proyecto, estimando como inversión subvencionable, 1.583.770,73 euros, incluyendo a tal efecto el total de la partida correspondiente a la construcción de la nave industrial, especificando que con las modificaciones realizadas a instancias de la demandada en requerimientos anteriores, ninguna de las inversiones están dedicada al comercio minorista. Con base en este informe la Comisión de Valoración, propuso la aprobación de la subvención con un alcance del 35% de la inversión aprobada, esto es, con un total a fondo perdido de 554.319,73 euros, y dicha propuesta fue aceptada por la Orden del Consejero de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura de fecha 21 de septiembre de 2005. Ejecutado el proyecto dentro del plazo concedido, la hoy actora instó la liquidación aportando la documentación necesaria a fin de justificar la ejecución d las partidas subvencionables. Con fecha 21 de noviembre de 2007, se resuelve por el Jefe de Sección de Promoción de Industrias Agrarias, la posibilidad de rechazar determinadas partidas por no considerarlas subvencionables. Con fecha 4 de diciembre de 2007, la Técnico del Servicio de Incentivos y Financiación Empresarial gira visita a las instalaciones y comprobando el estado de las inversiones propone reducir a la baja la subvención concedida por estimar tan sólo subvencionable la inversión por importe de 1.301.850,89 euros, resultando una subvención por importe de 455.647,81 euros. Considera la actora que además de no estar suficientemente motivada la Resolución en cuanto a las deducciones aplicadas, revoca la dictada con anterioridad y procede a revisar un acto sin ajustarse al procedimiento previsto en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico .

TERCERO

Como principio general de aplicación al caso que nos ocupa, habrá que concretar que la ayuda concedida al actor no es un acto declarativo de derechos pues no pueden tener tal consideración las subvenciones ya que éstas, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, consisten en una donación modal "ad causam futurum" por la que un organismo público asume parte de la carga financiera de otro organismo de carácter inferior o de un particular, con una finalidad de interés general, pero específica y determinada, de tal modo que la efectividad de la subvención queda condicionada al cumplimiento por el beneficiario de dicha finalidad, y en caso de incumplimiento de la misma la Administración ha de dejar sin efecto la subvención lo que constituye más que una revocación del primer acuerdo la constatación de que falta su presupuesto causal ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1.991, entre otras). No responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por la solicitante. Las cantidades que se otorgaron a la misma estaban vinculadas al pleno cumplimiento de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla. Del mismo modo el artº 81.8 de la Ley General Presupuestaria, en relación con las subvenciones financiadas en todo o en parte por la Comunidad Económica Europea, como ocurre en el caso enjuiciado, procederá la modificación de la resolución de concesión cuando tenga lugar una alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión, y el reintegro en caso de incumplimiento de la obligación de justificación de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención (artº

81.9 ). Así las cosas, si lo que se discute es si determinadas inversiones son o no subvencionables, puede perfectamente la Administración demandada proceder a la comprobación de los justificantes de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 154/2001, y resolver en consecuencia, pues esa es la esencia de la actividad administrativa de fomento, el cumplimiento de las condiciones de la subvención, encontrándose dentro de tales condiciones como primera premisa, que las inversiones no se hubieren iniciado con anterioridad a la solicitud, y que los gastos realzados se correspondan con inversiones subvencionables. Con carácter general, la Resolución está...

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