STSJ Extremadura 71/2011, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2011
Fecha27 Enero 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00071/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 71

PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veintisiete de Enero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo número 334 de 2009, promovido por DON Abel, en su propio nombre y derecho, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 26 de enero de 2009, desestimatoria de abono de complemento de territorialidad en periodos concretos solicitados. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba y no habiéndose formulado prueba alguna durante el período destinado a tal fin, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de Recurso, la Resolución de la DGP de fecha 26 de enero de 2009, desestimatoria de abono de complemento de territorialidad en periodos concretos solicitados.

SEGUNDO

La petición que la parte realiza y referida al abono de la cuantía mensual correspondiente en concepto de complemento de territorialidad, en base a los periodos que dicha parte prestó sus servicios como Escolta en el Tribunal Supremo, ha sido ya objeto de pronunciamiento por este Tribunal y puesto que los argumentos tanto de la Resolución administrativa como los del interesado son los mismos que en aquellas Sentencias ya resueltas, procedemos a transcribirlos y así por ejemplo las de la de fecha 30 de septiembre de 2010, que indicaba: "En coincidencia con lo expuesto en la Resolución impugnada, debemos comenzar señalando que la parte actora interesa el abono del complemento de territorialidad durante períodos de tiempo que han prescrito. El artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria, aplicable al presente supuesto de hecho, dispone lo siguiente: "Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse". La aplicación de dicho precepto, conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada que lo aplica en los supuestos de reclamación de retribuciones por parte del personal al servicio de las Administraciones Públicas, conlleva que no se puedan reclamar las retribuciones que excedan del plazo de cuatro años anteriores a la fecha de presentación de la reclamación administrativa al encontrarse prescritos puesto que el plazo se computa, como el propio precepto señala, desde la fecha en que concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación. En consecuencia, estaría prescrita la acción en cuanto a los períodos anteriores a los últimos cuatro años a contar desde la fecha...

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