STSJ Castilla-La Mancha 6/2011, 17 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2011
Fecha17 Enero 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00006/2011

Recursos nº 1144 al 1157/07(acumulados)

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 6

En Albacete, a diecisiete de Enero de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo los números 1144 al 1157, todos ellos del año 2007 (acumulados) de recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DON José, DON Luciano, DON Mariano, DON Miguel

, DON Octavio, DON Pio, DON Ramón, DON Romulo, DON Sebastián, DOÑA María Esther, DON Vicente, DON Jose Manuel, DON Carlos José y la entidad HAZA RASPA DE LA VENTICA, S.L., representados por la Procuradora Sra. Zamora Martínez, contra la Consejería de Medio Ambiente y desarrollo rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de deslinde de vía pecuaria. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 13 de Noviembre de 2007, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 22 de Mayo de 2007, sobre deslinde de vía pecuaria.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 13 de Enero de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tienen por objeto los recursos acumulados, 1144 al 1157 del año 2007, la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 22 de Mayo de 2007, de aprobación del deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Merinas o Vereda de la Raya", en el término municipal de San Clemente (Cuenca).

Pretenden los actores se dicte sentencia estimatoria de su recurso, declarando nulas y sin efecto alguno las resoluciones impugnadas. Arropan sus pedimentos invocando los siguientes motivos impugnatorios:

  1. El deslinde aprobado es contrario a Derecho y debe ser declarado nulo, al incurrir en los vicios e irregularidades denunciados por los recurrentes en vía administrativa. Se dice que, según se desprende del propio expediente (documentación gráfica y fotografías), desde hacía largo tiempo la denominada "cañada", en toda su extensión, presentaba externamente la apariencia de un mero camino o vía no muy diferente a la existente en la fecha de la demanda.

  2. Antes de haber tramitado y aprobado el deslinde, la Administración Autonómica, en uso de sus competencias, artículo 11 de la Ley autonómica 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, debió proceder a la revisión de la clasificación aprobada por la Administración Estatal en 1966, como impone la propia Disposición Adicional Tercera de la indicada Ley Autonómica 9/2003 .

  3. Incorrecta anchura asignada al trazado (75 m, 22 cm., en todo su trazado), correspondiendo toda esta anchura íntegramente al término de San Clemente. Se alega que tal anchura es contraria, tanto a la Ley estatal 3/95 (art. 4) como a la autonómica 9/03 (art. 6 ) estableciendo la anchura máxima de las cañadas en 75 metros y, antes en la Ley de Vías Pecuarias de 27 de Junio de 1974 (art. 3) y su Reglamento Ejecutivo de 1978 (art. 2 ).

  4. El deslinde debe ser rechazado con el alcance que para el mismo resulta del expediente, por cuanto supone desconocer los derechos de propiedad de los actores y las situaciones registrales actualmente existentes. Se invocan SSTS de 22 de Marzo de 1989, 10 de Febrero de 1988, 27 de Mayo de 2003 (R.A. 2003/4104 ), así como Sentencia de esta misma Sala de 30 de Julio de 2001 o 17 de Febrero de 2003 (que reproduce en sus fundamentos jurídicos) seguida de STS de 16 de Marzo de 2005 (ARZ 2005/3456 ) que confirmó el criterio de la Sala. Se dice a este respecto que, estando acreditada, al menos indiciariamente, una posesión derivada de un título debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, a la Administración ya no le resulta posible utilizar el deslinde como una suerte de instrumento de reivindicación del dominio, debiendo acudir para ello a los órganos competentes de la jurisdicción civil, lo que determina también por este motivo la inviabilidad del deslinde proyectado.

Segundo

Así planteada la controversia, es de reseñar que, conociendo de problemática prácticamente idéntica a la de autos, la Sala ha dado respuesta a los mismos motivos impugnatorios planteados por otros interesados, que han intervenido con igual representación y dirección jurídica que en el presente recurso (recursos acumulados 643 a 646 de 2007 y 652 a 654/07), impugnando el deslinde de otra vía pecuaria, tramo tercero, también en el término municipal de Barrax. Consideraciones de la Sala que no cabe otra cosa que reiterar, mutatis mutandi.

Tercero

Entrando en el análisis de la primera cuestión suscitada.

La Disposición Adicional Tercera de la Ley Autonómica 9/03, de Vías Pecuarias, prescribe lo siguiente: "La Consejería competente revisará y actualizará la clasificación de los términos municipales que tengan vías pecuarias clasificadas, y refundirá o segregará las correspondientes a los términos municipales que hayan sufrido alguna modificación."

Pues bien, dicha disposición rectamente interpretada, no acarrea las consecuencias que sugiere la representación de los demandantes (en un esfuerzo dialéctico no exento de mérito) nada menos -viene a decirque la falta de habilitación legal para proceder al deslinde entretanto no se hubiera procedido a la revisión de la clasificación. Que corresponda a las Comunidades Autónomas en materia de conservación y defensa de las vías pecuarias, entre otras facultades públicas, su clasificación y el deslinde (art. 5 de la Ley Estatal de 23 de Marzo de 1995 ) no significa que en los subsiguientes procedimientos de deslinde hayan tenido que partir de una tábula rasa desconociendo las clasificaciones aprobadas en su día por la Administración del Estado al amparo de la Ley 22/74 de 27 de Junio o de la normativa anterior (por ejemplo, Real Decreto Ley de 5 de Junio de 1924 ) o, más concretamente como se nos sugiere en la demanda, que los nuevos deslindes hayan de ir precedidos de la revisión de las vías pecuarias clasificadas; mandato en absoluto recogido ni en la Ley estatal ni en la autonómica indicadas, siendo la posición de los demandantes abiertamente incompatible con la propia lógica de ambos cuerpos normativos. Por lo demás, el hecho de que la clasificación aprobada por la Administración del Estado en 1966 se hiciera sin una sola reclamación no dice nada por sí sola, incluyendo aquí el reproche que se desliza (sin expresarse explícitamente) sobre hipotética indefensión de los propietarios, porque ya estaba vigente la Ley Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo de 1956 y pudo haberse interpuesto el recurso contencioso frente a la orden aprobatoria de la clasificación.

En rigor, la Disposición Adicional Tercera debe interpretarse en relación con los artículos 35 y siguientes (Título IV de la Ley) sobre Redes Nacional y Regional de Vías Pecuarias, de ahí que la norma hable, no de actualizar las vías pecuarias clasificadas, sino de revisar y actualizar "la clasificación de los términos municipales que tengan vías pecuarias clasificadas..." .

Por su parte, el artículo 11 de la Ley Autonómica, en lo que interesa aquí, afirma -apartado 4º - la competencia de la Comunidad Autónoma "para proceder a la revisión o actualización de las clasificaciones de vías pecuarias vigentes, cuando se observen o detecten errores en cuanto a sus características físicas" ; previsión normativa que subraya la competencia autonómica en materia de clasificación, también comprendiendo la revisión de las aprobadas con anterioridad por la Administración del Estado y para el caso de que "se observen o detecten errores en cuanto a sus características físicas". Eventuales errores que no le consta a la Administración, siendo carga de la parte que lo sostenga probar tales errores, sin que se haya así verificado en autos por la representación de la actora.

Cuarto

Insisten los actores en lo que fueron alegatos de algunos interesados presentados ya en la vía administrativa previa, en el sentido de que desde "largo tiempo" la denominada "cañada" presenta externamente la apariencia de un mero camino rural, antes incluso de la clasificación aprobada en 1966. Sin embargo, no es dado en este proceso tratar de lo que fuera el contenido de la clasificación de la vía pecuaria aprobada por Orden Ministerial de 18 de Marzo de 1965 que,...

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