STSJ Cataluña 92/2011, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2011
Fecha27 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 733/2007

Partes: Carlos Daniel C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 92

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUE

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil once .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 733/2007, interpuesto por Carlos Daniel, representado por el/la Procurador/a D. ANNA Mª FEIXAS MIR, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ANNA Mª FEIXAS MIR, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 1 de junio de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta contra acuerdo dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Admón de Horta), por el que se desestima la solicitud de rectificación, con devolución de ingresos indebidos, de las autoliquidaciones correspondientes al IRPF de los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004, en relación con las cantidades percibidas por el actor del BBVA tras la suspensión del contrato de trabajo al amparo del art. 45.1ª del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

La resolución impugnada fundamenta su pronunciamiento desestimatorio de la reclamación contra el anterior acuerdo, en primer lugar, en que no se trata la enjuiciada de una situación de despido o cese del trabajador, sino de la suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, hasta que el interesado alcance la edad reglamentaria de jubilación, por lo que las rentas percibidas no cabe calificarlas como exentas al amparo del art. 7.e) de la Ley 40/1998 ; al propio tiempo que tampoco entiende aplicable la reducción prevista en el art. 17.2.a) de la misma Ley, por no tratarse de cantidades obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Frente a lo expuesto, la representación de la parte actora opone, en síntesis, que las cantidades semestrales percibidas por el recurrente de la empresa bancaria deben resultar exentas, hasta el límite legal permitido para las indemnizaciones por extinción de la relación laboral, recibiendo el resto el tratamiento fiscal de renta irregular como tal indemnización, y subsidiariamente, recibir la totalidad de dichas cantidades el tratamiento de rendimientos de carácter irregular, por cumplir los requisitos previstos para ello. En su justificación, aduce, en primer lugar, que nos hallamos ante la extinción impuesta de la relación laboral y no frente a un acuerdo de suspensión del contrato de trabajo, a pesar de los términos contenidos en el acuerdo suscrito en este caso, por tratarse de una suspensión ficticia, remunerada y sin expectativas de reingreso, según doctrina jurisprudencial que se reseña en el escrito de demanda; en segundo lugar, que las cantidades percibidas constituyen una compensación o indemnización por la extinción de la relación laboral (despido encubierto), que deberán quedar exentas del IRPF, conforme a las previsiones del art. 7.1.e) de la Ley del Impuesto, hasta el límite establecido en la legislación laboral; al propio tiempo que, por su propia naturaleza, deben ser consideradas renta irregular, con la consiguiente reducción en la base imponible del impuesto, en la parte que excede del anterior límite legal exento, y subsidiariamente en su integridad, de acuerdo con las previsiones del art. 17.2.a) de la citada Ley, por hallarse vinculadas a la antigüedad y categoría profesional del interesado.

TERCERO

La primera cuestión que se debate en el presente procedimiento se contrae a determinar si procede considerar exenta, en la liquidación del IRPF de los ejercicios a que se contrae la litis, una parte de la indemnización percibida por el recurrente como indemnización por la extinción de su relación laboral con la referida entidad bancaria, que trae causa del acuerdo suscrito por ambas partes, bajo la denominación de suspensión del contrato de trabajo.

El art. 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, declara exentas, entre otras: "e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato".

La exención deja fuera las indemnizaciones que se deban a convenio, pacto o contrato, por lo que lo decisivo no será que el enjuiciado se trate de un supuesto de suspensión de la relación laboral o de extinción del contrato de trabajo, puesto que el trabajador no volverá a prestar servicios para la entidad bancaria, e incluso que el importe acordado tenga un carácter indemnizatorio, sino que lo determinante a los efectos que nos ocupan lo constituye la existencia del acuerdo pactado entre las partes para, en este caso, extinguir dicha relación y convenir el pago de unas determinadas cantidades hasta que el trabajador alcance la edad de jubilación.

No desconoce este Tribunal la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que se esgrime por la actora en sus argumentaciones,...

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