STSJ Cataluña 72/2011, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2011
Número de resolución72/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 130/2008

Partes: Pelayo

C/JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA -SECCIÓ LLEIDA- S E N T E N C I A N º 72

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 130/2008, interpuesto por Pelayo, representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA -SECCIÓ LLEIDA-, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 16-11-07 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del municipio de Alguaire. Superficies afectadas situadas en el polígono NUM001, parcela NUM002 . "Pla especial urbanistic de l'aeroport d'Alguaire". Administración expropiante: Departament de Politica Territorial i Obres Publiques. Exp. nº NUM003 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 27 de enero de 2011. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Jurado de Expropiación de Cataluña, de fecha 16-11-2007 que fija en 131.170,20 euros el justiprecio de la finca nº NUM000 del término municipal de Alguaire, afectadas por el Plan Especial Urbanístico de l'aeroport d'Alguaire .

El Jurado valora una superficie de 62.462 m2, y atendiendo que se trata de terrenos clasificados como no urbanizables, valora los terrenos en base al método de comparación con transacciones de fincas similares, adoptando un valor de 1,76 euros/m2, aunque por congruencia con el acogido por la expropiante, aplica el valor de 2 euros/m2, siendo el aprovechamiento de secano, cereal de invierno, por lo que otorga indemnización por cosecha pendiente a razón de 0,15 euros/m2, reseñando que se consideran como perjuicios de rápida ocupación, aunque se liquida al arrendatario.

La recurrente basa la demanda en los siguientes hechos: a) Que el Plan Especial aprobado en fecha 25 de noviembre de 2005 califica los terrenos como sistema general aeroportuario en una superficie de 366,98 ha, de las que 290,94 ha son zona de servicio con el subsistema de movimiento de naves y el subsistema de actividades aeroportuarias y 76,04 ha son área de reserva para ampliaciones del aeropuerto; b) que en fecha 20 de diciembre de 2005 se declaracó la urgencia del proyecto, siendo publicado en fecha 30 de enero de 2006;

  1. que debe tener en cuenta la doctrina establecida sobre los sistemas generales vertebradores de la estructura general y orgánica del territorio. Que además los planes especiales han de estar dotados de la necesaria cobertura jurídica en el planeamiento general correspondiente pero que en este caso no fueron objeto de modificación las Normas Subsidiarias del Planeamiento que clasificaban los terrenos como no urbanizables;

  2. señala que la calificación de los terrenos por el Plan Especial como sistema general aeroportuario y el hecho de otorgarles aprovechamiento urbanístico es razón suficiente para valorar los terrenos como si fueran urbanizables.

Por razón de lo señalado entiende como motivos de impugnación los siguientes:

  1. - Que el suelo debe ser valorado como urbanizable, conforme a lo prevenido en el artículo 27.1 de la ley 6/98, utilizando el método residual dinámico de la Orden Eco 805/2003, otorgando un valor unitario de suelo de 25,5487 euros/m2s, conforme a lo determinado en el informe pericial que acompaña a su hoja de aprecio, el cual indica una edificabilidad bruta de 0,7 m2t/m2s, a la que deduce el 10% de aprovechamiento, las cesiones en un 60% de suelo privado, los gastos de urbanización y las limitaciones de ocupación de parcela, llegando finalmente al aprovechamiento de 0,49 m2t/m2s. En cuanto a las muestras utilizadas, tras la homogeneización correspondiente, lleva a un valor de 794 euros/m2st; como gastos de urbanización y demás costes, entiende aplicables 95 euros/m2; por último, también calcula los flujos de caja en períodos semestrales, por un plazo de 4 años y determina las tasas de actualización aplicables que semestralmente es de 9,39%, con una valoración del suelo de la finca de 1.595.822,90 euros sin premio de afección.

  2. - Subsidiariamente, si se considerara que debe ser valorado como no urbanizable, no queda acreditado el valor utilizado de 2 euros/m2, siendo mas apropiada la indicada por el técnico de parte que la cifra en 8 euros/m2 aunque reclama el valor de 14,20 euros/m2 la cual parece deducir de la homogeneización de las actas de mutuo acuerdo realizadas por su perito agrónomo, resultante de las expropiaciones realizadas por el Ministerio de Fomento durante el año 2005 para la ejecución del proyecto de obras de la Autovía LleidaHuesca del término municipal de Lleida.

  3. - Reclama la indemnización de otros conceptos solicitados en su hoja de aprecio y no considerados por el Jurado como son el valor de la afectación al sistema de pago único a razón de 100 euros/ha, lo que da un total de 624,62 euros.

El Letrado de la Generalitat se opone a los motivos aducidos de contrario, solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

El primer problema que se plantea en esta demanda es si debe aplicarse la doctrina jurisprudencial existente sobre los sistemas generales que crean ciudad, en orden a que los terrenos expropiados deban ser valorados como si de suelo urbanizable se tratase, cuestión que pasamos a abordar a continuación.

El origen de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de terrenos destinados a sistemas generales se ubica en 1994, doctrina que parte de que la infraestructura o equipamiento de que se trate pase a formar parte del sistema general del Municipio, es decir, de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico, circunstancia que no concurre cuando se trata de terrenos destinados a grandes infraestructuras como las carreteras o las vías del ferrocarril de dimensión autonómica o supraautonómica, y que en este caso sólo figuran como sistemas generales en el planeamiento debido al carácter integral de los Planes de Urbanismo, pero que no tiene una naturaleza urbanística en sentido estricto, ya que su aprobación y ejecución no es municipal, al traer causa de planes y programas sectoriales o de naturaleza territorial o de infraestructuras.

Resulta por tanto esencial distinguir entre dotación con trascendencia urbana e infraestructura de naturaleza territorial, pues bien diferente es la finalidad de los sistemas viarios urbanísticos de la finalidad territorial de las infraestructuras supramunicipales, que no pasan a estructurar o vertebrar la ciudad. Por ello es necesario distinguir entre el sistema general, que se implanta en suelo no urbanizable y no tiene función de satisfacer necesidades de la vida ciudadana y cuya valoración no puede contemplar aprovechamiento urbanístico alguno, del que sirve para el normal desenvolvimiento de la vida ciudadana y donde parece obligado asumirlos como parte estructurante de la ciudad y valorarlos como suelo urbanizable, aunque apareciera clasificado como no urbanizable; diferenciación que ya se aprecia en las más recientes sentencias del Tribunal Supremo, que atienden al concepto sustancial de sistema general.

Así, ninguna duda hay que tratándose de vías de comunicación que integran el entramado urbano, nos hallamos sin duda ante sistema general que sirve para crear ciudad, mientras que tratándose de vías de comunicación interurbanas, no puede admitirse que se trate de sistemas generales destinados a crear ciudad, lo que llevaría como ya se ha dicho al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión. En otros supuestos de vías de comunicación será necesario analizar las circunstancias que puedan concurrir en el entramado viario de que se trate, tal sería el caso de la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad, y precisamente por ello repercuten en la equidistribución de beneficios y cargas a que se refiere la legislación del suelo.

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