STSJ Andalucía 6/2011, 17 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2011
Fecha17 Enero 2011

SENTENCIA N.º 6/2011.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 3.ª

RECURSO N.º 2280/2001

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

  1. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

    MAGISTRADOS:

  2. FERNANDO DE LA TORRE DEZ

  3. MANUEL LOPEZ AGULLO

    Dª. ROSARIO CARDENAL GOMEZ

    Dª. TERESA GOMEZ PASTOR

  4. JOSE BAENA DE TENA

  5. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

  6. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

    _________________________________________

    En la ciudad de Málaga, a diecisiete de enero de dos mil once.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2280/2001, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra el AYUNTAMIENTO DE NERJA (Málaga), asistido del Letrado D/ña. Antonio García Ramírez, sobre aprobación de Acuerdo de funcionarios del Excmo. Ayuntamiento de Nerja y Convenio colectivo del personal laboral de la misma Corporación. Habiéndose personado como codemandados la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, representado por el Procurador D/ña. Fernando Gómez Robles y asistido del Letrado D/ña. José Antonio Tallon Moreno; SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA POLICÍA LOCAL Y BOMBEROS DE MÁLAGA (U.P.L.B.), representado por el Procurador D/ña. Ana Anaya Berrocal y asistido del Letrado D/ña. Álvaro J. Santos Maraver; y SECCIÓN SINDICAL DE LA F.S.P.-U.G.T. del Ayuntamiento de Nerja, representado por el Procurador D/ña. Elena Aurioles Rodríguez.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE BAENA DE TENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación expresada se presentó escrito ante esta Sala interponiendo recurso contencioso administrativo contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Nerja, el día 3 de mayo de 2001, en el que se acordó, entre otros particulares, la aprobación del "Acuerdo de funcionarios del Excmo. Ayuntamiento de Nerja y Convenio colectivo del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Nerja", registrándose el recurso con el número 2280/01, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, dado que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista, se evacuó el correspondiente trámite de conclusiones y quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 66 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril -LBRL -), previo requerimiento de anulación del acuerdo ahora recurrido que no atendió la Entidad Local demandada (art. 65 LBRL ), la Administración del Estado promueve el presente recurso contenciosoadministrativo contra dicho acuerdo municipal, postulando sentencia que, por estimación del mismo, declare la nulidad de pleno derecho de los preceptos del Acuerdo y del Convenio que no respetan los límites previstos de incremento de retribuciones. Asimismo, se señalan como vulneraciones concretas a la normativa básica funcionarial los premios a la permanencia y por jubilación forzosa, las pagas extraordinarias, los pluses, dietas y desplazamientos, la jornada laboral, los permisos, licencias, vacaciones y excedencias.

Con carácter previo, procede examinar y resolver la cuestión propuesta por el Ayuntamiento y Sindicatos codemandados, que podría dejar imprejuzgado -en todo o en parte- el fondo del asunto.

Plantea la Administración demandada, en su contestación, así como las representaciones de los Sindicatos CC.OO., U.P.L.B., y F.S.P.-U.G.T., personados como codemandados, la inadmisibilidad parcial del recurso, en cuanto al Convenio colectivo que se impugna, ello por incompetencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer y resolver sobre la materia.

La inadmisibilidad propuesta por la Administración demanda, así como por el resto de codemandados, de incompetencia de jurisdicción -respecto de la impugnación del Convenio colectivo-, es materia que esta Sala ya ha tenido oportunidad de abordar en asunto análogo, y lo ha hecho, últimamente, en sentido de apreciar tal incompetencia jurisdiccional. En efecto, así lo tiene acordado esta Sala en sus Sentencias de 27 de febrero y 31 de marzo de 2004 (recursos 3599/1997 y 184/1999), de 16 de enero y de 3 y 4 de julio de 2007 (recursos 1347/2001, 686/2001 y 846/2000 ), entre otras, en las que se acoge la tesis sostenida al respecto por el Tribunal Supremo, Sala 3.ª, en Sentencia de 4 de diciembre de 2000, según la cual "...es cierto que la Sentencia de 9 de mayo de 1996, seguida por otras posteriores, mantuvo que cuando la impugnación de las cláusulas de un Convenio colectivo celebrado por una Administración Pública con su personal laboral no se fundaba en infracción de normas de la rama social del Derecho, sino en preceptos de naturaleza administrativa, su conocimiento correspondía al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Sin embargo, dicha postura ha sido superada por la más reciente, que estimamos conforme con el ordenamiento jurídico, contenida en la Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2000 (recurso de casación 4567/99 ), pronunciada con base en el Auto de 22 de marzo de 1999 de la Sala especial de Conflictos de competencia de este Tribunal Supremo. Conforme a esta doctrina, cuando se impugnan las cláusulas de un Convenio colectivo celebrado por un Ayuntamiento, lo que se recurre no es un acto administrativo concerniente a la formación de la voluntad de del ente local, sino el contenido de lo negociado por las legitimadas representaciones empresarial y social por lo que, como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictado en recurso para la unificación de doctrina de 25 de noviembre de 1991, la Administración Pública no actúa en el ejercicio de su poder, sino como empresario, al igual que puede ocurrir en la relación civil en que intervenga, y, por ello, para determinar la competencia no puede atenderse al órgano de que proviene el acto, subjetivismo que supondría un privilegio establecido por la Ley, porque ésta quiere que la Administración, cuando actúa como un particular, quede sometida al orden social, siempre que la materia esté regulada por esta norma del ordenamiento jurídico. Cuando se discute la legalidad del contenido del Convenio, cuya negociación culminó con el acuerdo de la Administración, y no la legalidad formal de éste, pues es dicho contenido el que, en su caso, podrá contener la extralimitación de los límites legales que se debate, el Título de la pretensión corresponde a la rama social del Derecho y no al Derecho Público Administrativo, ya que, en definitiva, se impugna un Convenio en cuanto fuente de derecho en el ámbito de las relaciones laborales (Art. 3.1 .b) del Estatuto de los Trabajadores)..".

En el mismo sentido se han pronunciado posteriormente las Sentencias de 21 de mayo de 2002 (casación 537/1996 ), de 24 de febrero de 2004 (casación 2255/2000 ), de 27 de mayo de 2005 (casación 94/2000 ) y de 14 de marzo de 2007 (casación 980/2002 ).

Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 69.1 LJCA, el recurso debe ser declarado inadmisible en lo relativo a la impugnación del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento demandado, a pesar de que en el escrito de demanda el objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra ya en el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Nerja, aprobado en sesión del día 3 de mayo de 2001, sobre aprobación de Acuerdo relativo a las condiciones de trabajo del personal funcionario de ese Ayuntamiento, obviando ya cualquier pronunciamiento relativo al Convenio laboral referido.

SEGUNDO

Abordamos ya en concreto las censuras que formula la parte actora contra el reiterado Acuerdo de funcionarios. Fundamenta el Sr. Abogado del Estado su pretensión impugnatoria, en esta vía jurisdiccional, en mantener, por un lado, la vulneración de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los años 2001 y 2002, dado que el acuerdo impugnado contempla retribuciones que implican un incremento de la masa salarial superior a los límites establecidos. Y, por otro lado, la infracción de los arts.149.1.13ª y 156 de la Constitución, toda vez que el acto impugnado incide en la competencia exclusiva del Estado de dirección de la política económica general. Entendiendo, el recurrente que la autonomía local ha de desarrollarse con respeto pleno a la distribución de competencias que realiza la Constitución.

Por la Administración demandada, así como por los demás Sindicatos codemandados, se mantiene el ajuste a derecho de la resolución objeto del presente recurso, viniendo a solicitar el dictado de sentencia que venga a desestimar las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO

Al respecto del enjuiciamiento revisor que nos concierne, debe comenzarse recordando la doctrina del Tribunal Constitucional que, en relación con los incrementos retributivos de los funcionarios públicos, permite colegir las siguientes ideas:

  1. La imposición de topes máximos al...

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