STSJ Comunidad de Madrid 737/2011, 7 de Noviembre de 2011

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2011:12790
Número de Recurso1428/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución737/2011
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Social

RSU 0001428/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00737/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1428/11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 872/09

RECURRENTE/S: Servicio Madrileño de Salud (SERMAS)

RECURRIDO/S: Jesús

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a siete de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 737

En el recurso de suplicación nº 1428/11 interpuesto por el LETRADO COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS ), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha 16 DE JUNIO DE 2010, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 872/09 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por Jesús contra COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE JUNIO DE 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Jesús contra Comunidad de Madrid debo declarar y declaro que la relación laboral que une al actor con el Organismo demandado es de carácter indefinido condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias inherentes a la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para la demandada desde 28.03.2008 con la categoría de Auxiliar de Obras y Servicios y devengando un salario de 1.709,72 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El actor presta sus servicios en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, en el turno de noche en el Servicio de Paritorio.

TERCERO

En la cláusula primera del contrato del actor de fecha 11.03.2008 se establece que desarrollará su prestación de servicios en la ejecución de la obra "Apertura del programa de pruebas funcionales respiratorias pediátricas" (Doc nº 1 ramo actora y Doc nº 1 ramo demandada).

CUARTO

Obra al Doc nº 2 ramo demandada el acto para realización de la jornada nocturna de adscripción voluntaria.

QUINTO

Por medio de la presente demanda el actor solicita que se declare que la relación que le une con la demandada es de carácter indefinido, debiendo condenársele a estar y pasar por esta declaración con toros los efectos inherentes.

SEXTO

Es de aplicación el convenio colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid.

SEPTIMO

La actora formuló reclamación previa con fecha de 19.05.2009 que no ha sido resuelta de forma expresa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), se formula recurso de suplicación contra sentencia estimatoria que ha declarado la relación laboral del actor (que trabaja como auxiliar de obras y servicios en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid) y el SERMAS de carácter indefinido, exponiendo un motivo amparado en el art. 191, c) de la LPL . Entiende el Organismo demandado que la sentencia de instancia ha infringido los arts.

15.1, a) y 15.3 del ET, y 6.4 del Código Civil.

El relato fáctico da cuenta de que el demandante fue expresamente contratado el 28-3-2008 para prestar servicios en la ejecución de la obra "apertura del programa de pruebas funcionales respiratorias pediátricas", si bien queda acreditado que su trabajo se desempeña en el turno de noche del servicio de paritorio. Esta disfuncionalidad en lo referente al objeto del contrato y la actividad desempeñada, de características bien diferentes, evidencia sin duda un incumplimiento de lo pactado al no ser ocupado aquel en las labores expresadas en el contrato, lo que determina que al haberse producido fraude en la contratación, el vínculo haya de ser calificado como indefinido, ex arts. 15.3 del ET y 9.3 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre .

En lo concerniente a los requisitos que determinan la licitud del contrato para obra o servicio determinado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que no es admisible destinar al trabajador a labores distintas a las pactadas en el contrato, pues de ser así, queda desvirtuada su finalidad y sentido. La reciente STS de 8-11-2010 recuerda que "en interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261, 1274 a 1277 Código Civil -CC ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige " deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto " y " la identificación de la circunstancia que determina su duración " --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad".

En supuestos similares al presente ya se ha pronunciado además esta Sala, debiéndose reiterar aquí lo expuesto en tales casos. Por ejemplo, en la sentencia de 20-4-2009 (rec. 1057/2009 ) se dice:

(...) Sostiene la parte recurrente que la actora, tal como consta en la sentencia, fue contratada en la modalidad de obra o servicio determinado para la realización de una obra concreta, la "disminución de la lista de espera quirúrgica", haciendo funciones propias de su categoría de Auxiliar de Enfermería, y que el contrato no adolece de irregularidad alguna, teniendo un comienzo y un fin perfectamente delimitados, y subsidiariamente se alega que la estimación de la relación laboral como indefinida implica la interpretación errónea del art. 15.3 del ET, pues se precisa cumplir los arts. 13-15 del convenio colectivo aplicable sobre régimen específico de provisión de vacantes, citando la sentencia del TS de 18 de julio de 1990 .

Es reiterada la doctrina general sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con el contrato de obra o servicio determinado, que en la sentencia de 18 de julio de 2007 se resume de la siguiente forma:

(...) Como recordaba nuestra sentencia de 30 de junio de 2005, (Recurso 2426/2004 ) resumiendo la doctrina de este Tribunal, los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1 .a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93 ), 26-3-96 (rec. 2634/95 ), 20-2-97 (rec. 2580/96 ), 21-2-97 (rec. 1400/96 ), 14-3-97 (rec. 1571/96 ), 17-3-98 (rec. 2484/97 ),...

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