STSJ Galicia 1026/2011, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1026/2011
Fecha14 Diciembre 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 01026/2011

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015645/2010

RECURRENTE: RIFERPRO, S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, catorce de diciembre de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015645/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por RIFERPRO, S.L., representado por la procuradora Dª MARIA FARA AGUIAR BOUDIN, dirigido por el letrado D. LUIS ORGE MIGUEZ, contra ACUERDO DE 25/03/10 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE LA DEPENDENCIA DE GESTION TRIBUTARIA DE LA A.E.A.T. DE VIGO PRACTICANDO LIQUIDACION POR IVA, EJERCICIO 2008. REC. 54/911/09. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 78.818,77 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil RIPERFRO, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 25 de marzo de 2010, dictado en la reclamación 54/911/09, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2008.

La cuestión objeto de recurso -caducidad por el transcurso de cuatro años del derecho a compensar procedente de períodos anteriores a la liquidación- ha sido ya resuelta por esta Sala en anteriores ocasiones, en criterio que procede ahora reproducir, por imperativo de los principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica.

SEGUNDO

En efecto, sobre la cuestión principal de referencia, el ejercicio del derecho de compensación, su caducidad y la prescripción de la devolución, así como la articulación de ambos mecanismos, ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en las Sentencias 467/08, de 16 de julio y 590/08, de 8 de octubre, entre otras muchas incluidas las citadas en la demanda, aplicando los criterios de la STS de 4 de julio de 2007 (EDJ 2007/213196), dictada en recurso para la unificación de doctrina.

Decíamos en la sentencia 590/08, y procede reiterar ahora en aplicación de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, lo siguiente:

. . . este Tribunal dijo en la reciente sentencia de 16 de julio de 2008, "en lo que sí debemos darle la razón al recurrente, modificando el criterio sentado en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2007 (Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia, recurso nº 7547/2007 ), es que el ejercicio indebido del derecho a compensar tales cuotas no obsta al derecho a obtener su devolución, y ello siguiendo la doctrina de la STS de 4 de julio de 2007, que considera que para realizar la neutralidad del IVA ha de distinguirse entre "recuperación" (el principio esencial que realiza la neutralidad), "deducción" (el método más sencillo y generalizable en que se instrumenta, como derecho, la recuperación del IVA soportado), "compensación" (la prolongación a periodos siguientes del derecho a deducir cuando no se ha podido ejercer en la integridad de las cuotas soportadas deducibles en un periodo) y la "devolución", derecho a la recuperación del IVA soportado que la LIVA no puede negar cuando las posibilidades jurídicas precedentes se agoten, pues éste ha permanecido siempre vivo y manifestado, y podrá ejercitarse en los cuatro años siguientes a la caducidad del derecho a compensar o deducir. Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un período de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen -compensación y/o devolución, se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA. El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado - aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, compensación-, sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución -como alternativa a la compensación- lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.

Dice el Tribunal Supremo en dicha sentencia: "La cuestión objeto de controversia en el presente recurso es la de si, transcurrido el plazo de caducidad que la Ley del IVA establece para compensar el exceso de las cuotas soportadas sobre las devengadas en un período, debe la Administración Tributaria proceder a la devolución al sujeto pasivo del exceso no deducido.

Se ha venido entendiendo hasta ahora que la LIVA 37/1992 (RCL 1992\2786 y RCL 1993, 401) ha establecido un sistema de recuperación del exceso de las cuotas soportadas sobre las repercutidas que permite al sujeto pasivo optar, al final de cada año natural, en la declaración-liquidación correspondiente al último período del mismo, entre la devolución del saldo a su favor o la compensación del mismo en períodos siguientes, opciones que pueden hacerse efectivas siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido por la norma, contado a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. La norma en ningún caso impide que, ejercitada en un primer momento la opción de la compensación, pueda el sujeto pasivo, al finalizar el siguiente año natural, optar por la devolución de los excesos. Lo que no se ha considerado admisible es que, con carácter alternativo a la compensación que no se haya podido efectuar, le sea reconocido al sujeto pasivo el derecho a la devolución de las cuotas para las que no haya obtenido la compensación una vez transcurrido el plazo de caducidad. Por tanto, ambas posibilidades, compensación o devolución, ejercitables dentro del plazo de caducidad, no operan de modo alternativo, sino excluyente -art. 115 de la LIVA 37/1992 -; es decir, no puede el sujeto pasivo optar por compensar durante los cinco años siguientes a aquel período en que se produjo el exceso soportado sobre el devengado y pretender, una vez que no ejerció la opción en plazo, optar alternativamente por la devolución del saldo diferencial a la finalización del año natural dentro del que concluyó el plazo de caducidad, o pretender que sea la Administración quien, de oficio, proceda a la devolución del exceso una vez concluido el plazo de caducidad.

TERCERO.- En materia de devolución del excedente del IVA, conviene recordar las características del sistema común del IVA en la Sexta Directiva Comunitaria (77/388/CEE [LCEur 1977\138 ]), tal como las pone de relieve la sentencia de 25 de octubre de 2001 (TJCE 2001\296 ) del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-78/2000; aps. 28 a 34).

a) Del art. 17 de la Sexta Directiva resulta que los sujetos pasivos están autorizados para deducir del IVA por ellos devengado el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos. Este derecho a deducción constituye, según jurisprudencia reiterada, un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación...

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