STSJ Galicia 4901/2011, 8 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4901/2011
Fecha08 Noviembre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 246/08-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, ocho de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 246/2008 interpuesto por REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA,S.A.D. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Alfredo en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA,S.A.D.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 784/2006 sentencia con fecha veintiuno de Mayo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D Alfredo viene prestando servicios para el Real Club Deportivo de La Coruña S.A.D. como futbolista profesional mediante contrato de trabajo fechado el día 4-7-02, que consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducido en cuya cláusula 2ª se establece lo siguiente: "Como contraprestación económica el jugador percibirá del Club, por todos los conceptos, en cada una de las temporadas contratadas, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007 las cantidades totales que seguidamente se detallan: 1.021,720 brutos en contrato federativo y 180.303 # netos en contrato de imagen a

través de empresa Holandesa que indicará el jugador. El Real Club Deportivo de La Coruña S.A D, podrá ampliar el contrato por un año más, temporada 2007/2008, en las mismas condiciones económicas que las aquí establecidas es decir: 1.021.720 £ brutos en contrato federativo y 180.303 netos en contrato de imagen a través de empresa Holandesa que indicará el jugador.

SEGUNDO

El actor estuvo cedido al equipo Elche Club de Fútbol S.A.D para la temporada 2003/2004 mediante contrato de 29-8-03, el cual se tiene aquí por íntegramente reproducido. El actor estuvo cedido al Cloub Al Ain durante 6 meses, del 1 de Julio del 2004 al 31 de Diciembre del 2004, mediante contrato de 1-7-04, el cual se tiene aquí por íntegramente reproducido. TERCERO: El actor y la entidad demandada firmaron contrato de trabajo de 1-1-05 de dos años y 6 meses de duración con las siguientes condiciones económicas: "El jugador percibirá como contraprestación económica las siguientes cantidades: 1°.-Sueldo mensual (obligatoriamente): 2.404,05 # mensuales. 2°.- Prima de contrato: temporada 2004/2005 (del 1 de Enero al 30 de Junio del 2005) 236.363,64 E. En esta cantidad se incluyen los sueldos mensuales, paga extra y prima anual ( Brutas ).

  1. - Primas por partido: Las estipuladas en cada una de las temporadas. En cada una de las temporadas 2005/2006 y 2006/2007, el jugador percibirá 1.021.720,00 #, brutos incluyéndose en estas cantidades los sueldos mensuales, las pagas extras reglamentarias y prima anual. El jugador transfiere al Club durante la vigencia de este contrato, todos los derechos e imagen para todo el mundo, comprometiéndose a hacer incluso los spots publicitarios que se le dique el Club, debiendo utilizar la indumentaria oficial y las botas de la marca que el Club determine". A la fecha de la firma del contrato el actor tenía 32 años. CUARTO.- La entidad demandada no ha tramitado la licencia federativa del actor para participar en la competición profesional en la temporada 2006/2007. QUINTO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC sobre resolución contractual el día 20-9-06, celebrándose acto de conciliación el día 3-10-06. En dicho momento, la Entidad deportiva había dejado de abonar al actor las retribuciones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006. SEXTO.- Por el Juzgado de lo Social número 2 de esta Ciudad, se dictó Sentencia sobre acción de resolución de contrato y acumulada de despido contra la entidad Real Club Deportivo de a Coruña S.A.D, en número de Autos 795/06 y acumulado 848/06 en la que se declaró como procedente el despido del actor señalando como fecha de efectos del cese el día 3 de Octubre del 2006. SEPTIMO.-Plantea el actor reclamación de salarios por los siguientes conceptos y cuantías Julio 2.006 85.143,33 # brutos. Agosto 2.006 85.143,33# brutos. Septiembre 2.1006 85.143,33# brutos. 3 días de Octubre de 2.006, 8.514,33 # brutos. TOTAL 263.944,32 # brutos. Derechos de imagen temporada 2005/2006 180.303 # netos. Derechos de imagen temporada 2006/2007, 180.303 # netos. OCTAVO.- Ha sido interpuesta por la por la actora papeleta de conciliación ante el SMAC con resultad sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor D. Alfredo, contra la entidad REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA SAD, sobre aclamación de cantidad condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 226.881,27 # netos en concepto de salarios reclamados en concepto de derechos de imagen, y la cantidad de 63.944,32 # brutos en concepto de salarios reclamados por contrato federativo, más el 10% de dichas cantidades por demora en el pago de las mismas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones de Incompetencia de Jurisdicción y de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegadas por la parte demandada -aunque no se diga en el Fallo-, estima en parte la demanda interpuesta por el actor, sobre reclamación de cantidad, contra la entidad REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA SAD, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 226.881,27 # netos por salarios reclamados en concepto de derechos de imagen, y la cantidad de 263.944,32 # brutos en concepto de salarios reclamados por contrato federativo, más el 10% de dichas cantidades por demora en el pago de las mismas. Esta decisión es impugnada por el Club demandado, solicitando en su re recurso, en el primero de los motivos, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la LPL, que se acoja la excepción de Incompetencia de Jurisdicción, y se declare que la Jurisdicción Social es incompetente para conocer de las cantidades reclamadas en la demanda por concepto de derechos de imagen, al ostentar estos derechos otra entidad jurídica totalmente distinta y con la que nada tiene que ver el demandante. Se alega, igualmente, que si el contrato de cesión de derechos de imagen no es válido, tendrá que ser válido el federativo de 1.1.05 y en éste se incluyen los derechos de imagen por el importe total de 1.021.720 euros, lo cual se contradice con la reclamación que efectúa el demandante donde distingue los derechos de imagen de las cantidades objeto de contrato federativo, reclamando por los derechos de imagen además de la cantidad de 1.021.720 euros la cantidad de 180.303 euros.

SEGUNDO

La alegación de nuevo por la Entidad demandada, vía recurso de Suplicación, de la excepción de incompetencia de jurisdicción, que la sentencia recurrida rechaza sobre la base de aceptar que la relación que existió entre el actor y el Club de Futbol demandado tenía carácter de relación laboral especial como deportista profesional, y que las cantidades relativas a derechos de imagen tenían carácter salarial, impone a la Sala la necesidad de examinar, con carácter preferente, tal cuestión por ser materia que afecta al orden público procesal. Por ello, ha de resolverse el recurso sin sujetarse a los concretos motivos de suplicación y a los específicos límites de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada (aun cuando se aceptan en lo esencial), con pleno conocimiento (limitado a dicho fin) de las pruebas practicadas, y decidiendo con total independencia del poder dispositivo de las partes ( SSTS/IV de 23-1-1990, Ar. 197 ; 1-3-1990, Ar. 1743 ; 6-4-1990, Ar. 3117 ; 9-4-1990 Ar. 3430). Y a la vista de la prueba suministrada por las partes, la Sala acepta, en lo esencial, el relato fáctico de la Sentencia recurrida, según el cual, y en relación con los derechos de imagen del trabajador, consta:

A).- que en el contrato de trabajo celebrado el 4 de julio de 2002 entre el futbolista profesional, Alfredo, y el Real Club Deportivo de La Coruña SAD, contiene una cláusula 2ª en la que se establece lo siguiente: "Como contraprestación económica el jugador percibirá del Club, por todos los conceptos, en cada una de las temporadas contratadas, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007 las cantidades totales que seguidamente se detallan: 1.021,720 brutos en contrato federativo y 180.303 # netos en contrato de imagen a través de empresa Holandesa que indicará el jugador. El Real Club Deportivo de La Coruña S.A D, podrá ampliar el contrato por un año más, temporada 2007/2008, en las mismas condiciones económicas que las aquí establecidas es decir: 1.021.720 £ brutos en contrato federativo y 180.303 netos en contrato de imagen a través de empresa Holandesa que indicará el jugador. B).- Conforme a la...

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