STSJ Galicia 1150/2011, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2011
Número de resolución1150/2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01150/2011

PONENTE: D./Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2010

RECURRENTE: Crescencia, Dulce, Felisa, Frida, Balbino, Benjamín, Bruno, Carmelo, Lidia, Constantino, Manuela, Marisa, Mónica, Epifanio, Paula, Raimunda, Rocío, Sagrario, Sonsoles, Tomasa, Virginia

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERÍA DE FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

DOLORES RIVERA FRADE

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, dos de Noviembre de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000133 /2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D./Dª Crescencia, Dulce, Felisa, Frida, Balbino, Benjamín, Bruno, Carmelo, Lidia, Constantino, Manuela, Marisa, Mónica, Epifanio, Paula, Raimunda, Rocío, Sagrario, Sonsoles, Tomasa, Virginia, representado/a por el/la procurador/a D./Dª SANDRA MOSTEIRO COSTA, dirigido/a por el/la letrado/a D./Dª ADELINA SANTIN FREIJO, contra DECRETO 437/2009,DE 17 DE DICIEMBRE,DE CONSELLERIA DE HACIENDA, POR LA QUE SE APRUEBA LA OFERTA DE EMPLEO PUBLICO CORRESPONDIENTE A PLAZAS DE PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DE LA XUNTA DE GALICIA . Es parte la Administración demandada el/la CONSELLERÍA DE FACENDA, representado/a por el/la LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos, conforme a lo solicitado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los recurrentes en este procedimiento impugnan a través del presente recurso contencioso-administrativo el Decreto 437/2009, de 17 de diciembre, de la Consellería de Facenda, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a las plazas de personal funcionario y laboral de la Xunta de Galicia.

Alegan los actores en su escrito de demanda que han sido contratados por el INEM, en diferentes convocatorias, todas ellas con anterioridad a noviembre de 1989, en un principio al amparo de Real Decreto 1989/84, de 17 de octubre, y al finalizar esa modalidad de contratación se les contrató bajo la modalidad de obra o servicio determinado (RD 2104/84, de 21 de noviembre) desempeñando tareas estructurales del INEM, hecho reconocido primero por los Tribunales y posteriormente por la propia Administración; habiendo sido transferidos a la Xunta de Galicia por el Real Decreto 146/93 por el que se transfirió la gestión de la formación ocupacional del INEM a la Comunidad Autónoma Gallega, o por el Real Decreto 1375/1997, de 29 de agosto, por el que se transfirió a la Comunidad autónoma de Galicia la gestión realizada por el INEM en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

Alegan, en definitiva, que ocupan sus puestos de trabajo con carácter indefinido, condición reconocida en la RPT de la Xunta de Galicia, en la que las plazas de los actores constan como no vacantes, añadiendo que esa condición de personal laboral fijo ya se les reconoció en la resolución de la Secretaría de Estado de 19 de junio de 1995 que aprobó el Plan de empleo (único Plan de empleo al amparo de la Ley 23/93 que se desarrolla en toda la Administración del Estado), y se modificó el Catálogo máximo de personal laboral del INEM en aplicación de la Disposición Transitoria 9ª de la Ley 42/94, de 30 de diciembre, transformándose las plazas temporales ocupadas por los actores en plazas fijas por resolución de la Secretaria de Estado para las Administraciones Públicas de 16 de septiembre de 1995. El Plan de empleo del INEM se concluyó por resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de fecha 15 de noviembre de 2002.

Añaden como argumentos en los que sustentan su pretensión anulatoria que ya con anterioridad a las citadas transferencias tenían reconocido los mismos derechos que el personal laboral fijo a tenor de lo dispuesto en el Convenio Colectivo único para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Nacional de empleo y Fondo de Garantía Salarial. Sin embargo el Decreto impugnado en su artículo 7 (Anexo II ) incluye las plazas de los actores como personal temporal de la Xunta de Galicia vulnerando el Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en cuya Disposición 16 faculta a los actores a presentarse al proceso de funcionarización, y en el supuesto de no querer presentarse continuarán en las mismas condiciones que tiene el personal laboral fijo de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

Lo primero que debe ser objeto de análisis en esta sentencia es la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por el Letrado de la Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda, alegando la falta de legitimación activa de los recurrentes al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la LJCA, y argumentando para ello que en la OPE solo se hace un recuento de plazas vacantes, las cuales no se pueden concretar hasta la finalización de los correspondientes procesos selectivos, en este caso, de consolidación, de modo que su afectación real a puestos de trabajo concretos y determinados no se produce hasta que finalicen los correspondientes procesos selectivos. La OEP se refiere a plazas vacantes en general mientras que los actores se refieren a sus puestos de trabajo; y si, dado que en esta fase inicial no se puede concretar el alcance de la OEP, los actores no tienen legitimación para impugnarla en tanto no acreditan la afectación que tal acto les infiera en su esfera personal.

Para dar respuesta a la cuestión de inadmisibilidad planteada por la Administración es necesario recordar la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional contenida, en otras muchas, en las SSTC 126/1984 ; 4/1985, y 24/1987, según la cual, reproduciendo la doctrina de esta última Sentencia, «... el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. En virtud de dicha doctrina -añade esta Sentencia-, aunque el recurso de amparo no es una tercera instancia que tenga por objeto idóneo el revisar la interpretación y aplicación que los Jueces y Tribunales hagan de la legalidad, procederá, en todo caso, examinar si la causa de inadmisión que impide el acceso a la resolución de fondo, es irrazonable o irrazonada o está basada en una interpretación restrictiva que pueda resultar desfavorable para la efectividad del contenido normal del derecho». La doctrina expuesta cobra singular relieve cuando la inadmisión se funda en la falta de legitimación activa, ya que, como dice también la STC 24/1987, «al conceder el art. 24.1 de la Constitución el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de "interés directo" que se contiene en el art. 28.1, a) de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa ». Se añade en la STC de 23 de mayo de 1990, que "En esta doctrina de carácter general se basa principalmente el presente recurso de amparo, pero hay que decir que, como también ha declarado este Tribunal reiteradamente, dicha doctrina no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, sino su interpretación conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que en el art. 24.1 de la Constitución se consagra. Habrá, pues, de examinarse en cada caso la valoración que, a la luz de dicho precepto, haya realizado el órgano judicial para apreciar la causa impeditiva de una resolución de fondo".

En sede de legitimación activa, han de tenerse en cuenta tanto las circunstancias de hecho concurrentes como el interés invocado por la parte recurrente en la nulidad del acto administrativo impugnado, interés sobre el que descansa la legitimación ad causam otorgada por el art. 19.1, a) de la vigente LJCA a «las personas físicas o jurídicas que ostentes un derecho o interés legítimo», respecto del cual también ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de mayo de 1990, antes citada, que "Que este precepto (refiriéndose al artículo 28.1 a) de la anterior Ley jurisdiccional, que hablaba de interés directo y no legítimo (concepto este último más...

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