STSJ Castilla y León 2515/2011, 4 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2515/2011
Fecha04 Noviembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02515/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección: 001

VALLADOLID

65596

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100336

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000182 /2009

Sobre FUNCION PUBLICA

De: D/ña. Lucio

Abogado:

Contra: MINISTERIO DE JUSTICIA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 2515

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Presidente:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

Magistrados:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO

En la ciudad de Valladolid, a 4 de noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, integrada por los Magistrados arriba citados, el recurso contencioso administrativo nº 182/2009, con los acumulados 350 y 479/2009, seguido a instancia de DON Lucio, que intervino en su propio nombre, contra las Resoluciones del Director General de Relaciones con Administración de Justicia de 27 de noviembre de 2008, 22 de enero y 5 de febrero de 2009, por las que se desestiman varios recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones por las que se acordaba practicar a la recurrente deducciones de haberes por la participación en las jornadas de huelga convocadas por las centrales sindicales desde el 27 de febrero al 4 de abril de 2008; ha sido parte demandada La ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo las correspondientes demandas, en las que, tras hacer una exposición de hechos y alegar fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó que se dictara sentencia anulatoria de los actos recurridos y se declare su derecho al reembolso de la cantidad deducida de los haberes del mes de marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, con los intereses legales correspondientes y con imposición de costas a la administración demandada. Por medio de otrosí se solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

La defensa de la Administración demandada contestó a la demanda negando los hechos de la misma en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan exactamente con los derivados del expediente administrativo; tras exponer los fundamentos de derecho que entendió de aplicación al caso terminó suplicando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó, con el resultado que obra en autos, la admitida a las partes y, finalizado tal periodo, quedaron los autos conclusos.

CUARTO

Presentado por ambas partes escrito de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

VISTO, siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este recurso las Resoluciones del Director General de Relaciones con Administración de Justicia de 27 de noviembre de 2008, 22 de enero y 5 de febrero de 2009, por las que se desestiman varios recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones por las que se acordaba practicar a la recurrente deducciones de haberes por la participación en las jornadas de huelga convocadas por las centrales sindicales a partir del cuatro de febrero de 2008, con carácter indefinido, de lunes a viernes excepto festivos nacionales, de comunidad autónoma o locales, desde las 8,30 horas hasta las 14,30 horas.

La parte ejercita una pretensión encaminada a obtener la anulación de tales actos administrativos y la declaración de su derecho al reembolso de la cantidad deducida de los haberes del mes de marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y con imposición de costas a la administración demandada.

Para ello alega que la deducción ha sido practicada sin trámite previo de audiencia y con ausencia del procedimiento legalmente establecido; y, en segundo lugar, de manera subsidiaria, argumenta, que partiendo de las previsiones del artículo 30.2 del la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Publico, solo procedería la deducción de las retribuciones correspondientes al tiempo en que ha permanecido en esa situación de huelga, esto es, durante seis horas diarias (desde las 8,30 a las 14,30 horas), no abarcando la totalidad de la jornada ordinaria que es de siete horas y media, por lo que solo sería procedente un descuento de seis horas, afirmándose que se ha cumplido con la parte del horario flexible.

La Administración se opone a tales alegatos entendiendo que la imperatividad de la norma sobre los descuentos derivados de la participación en una huelga, tratándose de descuentos "ope legis", exime de la obligación de tramitar un expediente previo y de conceder audiencia previa; además, mantiene que está acreditada la procedencia de los descuentos por la totalidad de la jornada por ser lo que resulta de los registros del control de horarios, sin que la recurrente acredite el cumplimiento del horario.

SEGUNDO

El artículo 496 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los funcionarios de la Administración de Justicia, entre los derechos colectivos de los funcionarios y en los términos establecidos por la Constitución y las leyes, son titulares del derecho de huelga "en los términos contenidos en la legislación general del Estado para funcionarios públicos, garantizándose el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración de Justicia.". La Ley 7/2007, de 12 de abril, reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público, recoge en su artículo 15,c) entre los derechos individuales ejercidos colectivamente de los empleados públicos, el del "ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad."

La deducción de haberes al funcionario por su participación en una huelga estaba prevista en la Disposición Adicional duodécima de la Ley 30/1984. Hoy en día es la citada Ley 7/2007, de 12 de abril, la que en su artículo 30.2 dispone que "Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectué tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.".

Efectuadas estas precisiones y entrando en al análisis de la primera de las cuestiones planteadas en la demanda - omisión del trámite de audiencia y ausencia del procedimiento legalmente establecido-, hay que recordar (como hemos hecho reiteradamente en otras Sentencias, como las dictadas los días 22 de febrero de 2010 -recurso 1300/2007 - y 25 de marzo de 2011 -recurso 937/2008 -), que tal y como pone de manifiesto nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia de 11 de Junio de 1.987, la legitimidad del descuento de haberes por la cesación en el trabajo se deriva de la situación de suspensión en la relación de empleo en la que se sitúa el funcionario en huelga. La participación en huelga supone una completa suspensión de la relación laboral, en este caso funcionarial, que comprende tanto la cesación del deber de trabajar como la del paralelo devengo retributivo. Consiguientemente es connatural al ejercicio de ese derecho fundamental el que no se adquiera derecho a retribución durante el período en que se ejercita. Así lo sancionó la Disposición Adicional Decimosegunda de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública que estableció que "los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción proporcional de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria ..." (en parecidos términos se pronuncia el artículo 30.2 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público).

La deducción de haberes, que no tiene en ningún caso carácter sancionador, es consecuencia de la suspensión de la relación de empleo (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 16 y 17 de Diciembre de 1.991 ) y no requiere de procedimiento alguno, en definitiva, se origina "ope legis" como consecuencia de la suspensión de la relación funcionarial y es obligado el practicarla para la Administración al así preceptuarlo una norma imperativa ("no devengarán ni percibirán", señalan los preceptos de referencia). La deducción es así la respuesta obligada a la aplicación de la normativa que rige las retribuciones de los funcionarios públicos, siendo la nómina el acto administrativo concreto de plasmación de la misma en la cual se recogen la suma de las cantidades devengadas por sueldo, antigüedad y complementos, y se restan las deducciones que procedan entre las que es necesario incluir, entre otras posibles y según lo expuesto, las deducciones por el trabajo no realizado, que se computan y tienen reflejo mensual, como un componente más y por el mismo procedimiento que sigue la aprobación de la nómina, lo que hace innecesario trámite de audiencia previa alguno.

En definitiva, es suficiente con que en una nómina se practique la deducción correspondiente, siendo innecesaria la tramitación de Expediente previo alguno en el que recaiga una...

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