STSJ Castilla y León 612/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución612/2011
Fecha10 Noviembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00612/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 625/2011

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 612/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 625/2011 interpuesto por GRADA GYM, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 182/2011 seguidos a instancia de DON Faustino, contra el recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de Julio de 2011 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Faustino contra la empresa Grada Gym, S. L., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 28 de Enero de 2011; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 125,12 euros si se opta por la indemnización la actora únicamente deberá abonar la cantidad de 4,2 euros en concepto de la diferencia entre lo ya percibido por el trabajador y la cantidad establecida en la presente resolución; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios. Se absuelve a la demandada del resto de pretensiones deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.

- D. Faustino prestó sus servicios por cuenta y a la orden de la empresa Grada Gym, S. L., desde el día 17 de Septiembre de 2010, mediante un contrato de obra y servicio, con la categoría profesional de Monitor de Actividades de Pádel, percibiendo una remuneración salarial mensual de 792,58 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, y previéndose en aquél una duración desde la fecha 17 de Septiembre de 2010 hasta la fecha 26 de Julio de 2011. El día 1 de Octubre de 2010, figura firmado contrato por el actor a través del cual se procede a disminuir la jornada de prestación de servicios del trabajador demandante en la empresa demandada a 246,29 horas, manteniéndose el resto de condiciones previstas en el primer contrato sin modificación alguna, no obstante esta circunstancia motiva la reducción de la remuneración salarial mensual a la cantidad proporcional de 220,57 euros mensuales (el contrato de duración determinada, la comunicación del contrato, el contrato de disminución de jornada laboral, el informe de la Seguridad Social sobre el alta del trabajador, la declaración del I.R.P.F. y las nóminas se dan por reproducidas). SEGUNDO.- La jornada de trabajo del actor en la empresa demandada según el contrato de trabajo de fecha 17 de Septiembre de 2010 es 885,04 horas al año, que se distribuyen en el horario de los viernes de 15:00 a 23:00 horas, el sábado de 10:30 a 14:30 horas y de 16:00 a 20:00 horas y los domingos de 10:00 a 14:00 horas, mientras que según consta en el contrato aportado de disminución de jornada de fecha 1 de Octubre de 2010 la jornada es de 246,29 horas al año, distribuidas los viernes de 21:00 a 23:00 horas, los sábados de 18:30 a 20:30 horas y los domingos de 10:00 a 11:00 horas (los cuadrantes de horarios del trabajador se dan por reproducidos). TERCERO.- En la fecha 28 de Enero de 2011, la empresa notificó al actor su despido disciplinario desde ese mismo día, reconociéndose expresamente por la empresa la improcedencia de dicho despido, poniendo a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, así como la liquidación y finiquito, que ya se hallan abonados por la empresa por medio de transferencia. Habiendo suscrito el actor tanto la carta de despido como el documento de liquidación y finiquito, sin que conste en los mismos disconformidad alguna del trabajador con su contenido (la carta de despido, el certificado de empresa, la resolución sobre reconocimiento de baja de la Tesorería General de la Seguridad Social, el documento de liquidación y finiquito se dan por reproducidos). CUARTO .- El actor no ostenta representación legal. QUINTO. - El Convenio Colectivo General para Peluquería, Institutos de Belleza y Gimnasios -publicado en el B.O.E. de fecha de 29 de Octubre de 2005- es el aplicable a la presente controversia. SEXTO.- La parte actora, con fecha 7 de Febrero de 2011, formuló petición de conciliación ante el U.A.M.A.C.. El acto fue celebrado el día 18 de Febrero de 2011 y concluyó sin avenencia de las partes a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada (el Acta de Conciliación se da por reproducida).

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la sentencia de instancia estima PARCIALMENTE la acción despido ejercitada, declarando improcedente el despido y concreta la indemnización y salarios de tramitación por entender que el finiquito firmado no tiene carácter liberatorio y entra a conocer del fondo del asunto.

Formula el recurso la empresa demandada al amparo del art .191 c de la LPL por entender infringidos los arts. 56 y ss del ET ..

Con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  1. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se...

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