STSJ Castilla y León 606/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución606/2011
Fecha10 Noviembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00606/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 572/2011

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 606/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 572/2011 interpuesto por DON Constantino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 79/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., en reclamación de Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Junio de 2011 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo la excepción de prescripción y estimo en parte la demanda interpuesta por D. Constantino contra la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. a quien condeno a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 1.240,81 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Constantino, D.N.I. NUM000, presta servicios para la empresa demandada PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. desde el 16-10-95 con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y los ha prestado en el periodo al que la reclamación se contrae que es el de los años 2008 y 2009. SEGUNDO.- Durante el año 2008 se le han abonado salarios que en término hora ascienden a 10,505 euros y a 12,125 euros en el 2009. En este concepto se incluyen salarios, antigüedad, pagas extras y peligrosidad fija y otros pluses fijos. No se incluyen pluses de horas nocturnas festivas ni indemnizaciones por vestuario y transporte.TERCERO.- En el año 2008 se le han abonado 847,10 horas extras a razón de 9,79 euros cada una y 430,61 horas extras en el 2009 a razón de 10,579 euros. Este valor es superior al de la hora extra que señala el art. 42.1 del Convenio Colectivo de aplicación. CUARTO .- Este precepto ha sido considerado nulo por sentencia del TS de 21-2-07 que considera que no se pueden pagar las horas extras por debajo de la hora ordinaria. Luego ha recaído otra sentencia del TS de 10-11-09 complementaria de la anterior también en proceso de conflicto colectivo. QUINTO.- Reclama el actor diferencias salariales por horas extras del año 2008 y 2009 en cuantía de 7.486,34 euros. Presenta papeleta de conciliación el 22-1-10. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 3-2-10. Interpone demanda para ante este Juzgado el 25-1-11.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con lo que se puede considerar primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo una revisión del ordinal segundo.

Al respecto, es bien conocida la doctrina en materia de revisión del relato fáctico establecida reiteradamente por nuestros Tribunales. Y así, para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas, o recurriendo a la prueba negativa limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho Juzgador.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

  1. Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Se solicita la modificación del hecho segundo interesando se redacte como sigue: "Durante el año 2008 se le han abonado salarios por importe de 12,169 euros hora y en el 2009 de 13,45". Se ampara a tal efecto en la documental de las nóminas del trabajador, de cuyo examen a la conclusión que se llega es que no puede obtenerse de aquellas la conclusión que pretende le recurrente y, por lo tanto, no puede accederse a lo solicitado.

Lo mismo puede decirse de la revisión pretendida con el motivo segundo del ordinal tercero, que, por lo tanto, también debe rechazarse.

SEGUNDO

Como motivos tercero de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL e interrelacionados entre sí, se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente los artículos 26 del Estatuto de los Trabajadores y Art. 45.2 del Convenio aplicable, citándose también como infringida la STS de 21 de febrero de 2007 . Y así se argumenta por la parte recurrente que el problema planteado está en determinar el valor de la hora ordinaria y el valor que se ha pagado al trabajador por cada hora extraordinaria, que nunca podrá ser inferior que al de la ordinaria.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate, Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia...

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