STSJ Asturias 2776/2011, 4 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2776/2011
Fecha04 Noviembre 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02776/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0102034

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001967 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000092/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MIERES

Recurrente/s: SEGUR IBERICA

Abogado/a: MIRIAM CABRERA MARTINEZ

Recurrido/s: Octavio

Abogado/a: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 2776/11

En OVIEDO, a cuatro de Noviembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001967/2011, formalizado por la Letrado Dª. MIRIAM CABRERA MARTINEZ, en nombre y representación de SEGUR IBERICA, contra la sentencia número 138/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000092/2011, seguidos a instancia de Octavio frente a SEGUR IBERICA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Octavio presentó demanda contra SEGUR IBERICA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 138/2011, de fecha veintitrés de Marzo de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El actor, Octavio, presta servicios por cuenta y orden de la demandada desde el 9 de octubre de 1989, con la categoría de vigilante de explosivos, con centro de trabajo en el Pozo Sotón de HU NO SA.

  2. ) La empresa ha venido abonando al actor los siguientes valores por horas extraordinarias en el período objeto de reclamación en demanda: 7,10 # por las realizadas e imputables al año 2005; 7,29 #, por las desarrolladas hasta el 30 de mayo del año 2006; 7,68 # respecto a los horas extraordinarias realizadas a partir del 1 de junio de dicho año, así como imputables en ese año abonadas en enero de 2007; 7,89 # a las horas extraordinarias cumplidas en el año 2007.

  3. ) Por sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 se declaró la nulidad del "apartado 1 a) del artículo 22 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad": del Art. 42 apartado b) únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.

  4. ) El actor realizó en el año 2005, 357,95 horas extraordinarias. Percibió en dicho año una retribución de 18.677,45 #; de la misma 1.020 # corresponden a plus de transporte y 1.007,40 # a plus de vestuario. Dividido el importe de la citada retribución anual por el número de horas de la jornada anual se obtiene un valor de 10,24 #.

  5. ) Entre los meses de enero a mayo de 2006 percibió el actor una retribución de 7.697,75 #; de la misma 868,15 # corresponden a plus de transporte y a plus de vestuario. En este período realizó el actor 166,50 horas extraordinarias. Hasta el 31 de mayo la jornada de trabajo estaba integrada por 739,45 horas. Dividida la retribución obtenida por el citado número de horas se obtiene un valor de la hora ordinaria de 10,41 #.

    Entre los meses de junio a diciembre de 2006 percibió el actor una retribución de 11.552,77 #; de la misma 1.230,36 # corresponden a plus de transporte y a plus de vestuario. En este período realizó el actor 444,13 horas extraordinarias. En el mismo la jornada de trabajo estaba integrada por 1.048,34 horas. Dividida la retribución obtenida por el citado número de horas se obtiene un valor de la hora ordinaria de 11,02 #.

  6. ) En el año 2007 percibió 19.631,23 #; de la misma 2.155,20 # corresponden a plus de transporte y a plus de vestuario. En este período realizó el actor 214,36 horas extraordinarias Dividido el importe de la citada retribución anual por el número de horas de la jornada anual se obtiene un valor de 11,02 #.

  7. ) Los llamados plus de transporte y vestuario son complementos fijos abonados por la empresa en todas las mensualidades del año, respecto a todos los trabajadores.

  8. ) Presentó papeletas de conciliación el 1 de febrero de 2010 y el 30 de enero de 2009, celebrándose los preceptivos actos conciliatorios los días el 10 de febrero de 2011 y 9 de febrero de 2009, respectivamente, con el resultado de sin efecto y sin avenencia. La demanda fue presentada por el actor en fecha 20 de enero de 2011.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda deducida por Octavio contra la empresa SEGUR IBERICA S.A., debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, condenando, en consecuencia a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3.797,27 #, cantidad que devengará el interés anual del 10% desde el 21 de febrero de 2007".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SEGUR IBERICA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de julio de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de setiembre de 2011 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor presta servicios laborales en la empresa SEGUR IBÉRICA S.A., donde ostenta la categoría de vigilante de explosivos. En su demanda reclama que la empresa le abone las horas extraordinarias realizadas entre el mes de febrero de 2005 y el de diciembre de 2007 en una cuantía superior a la efectivamente satisfecha. La pretensión fue parcialmente estimada por el Juzgado de lo Social de Mieres, que condenó a la demandada al pago de 3.797,27 # por el periodo reclamado, así como al del interés anual del 10% devengado desde el 21 de febrero de 2007.

La sentencia considera que el valor de la hora ordinaria de trabajo, por debajo del cual no puede pagarse la hora extraordinaria, debe obtenerse sumando todas las percepciones salariales del año natural o de la parte objeto de reclamación para dividir el resultado entre el número de horas anuales o la parte proporcional al tiempo de trabajo. Entre las percepciones salariales incluye todas las partidas retributivas, entre ellas los pluses de transporte y de vestuario. El cociente así obtenido (10,24 # en el año 2005, 10,41 # en los cinco primeros meses de 2006, 11,02 en los siete meses siguientes de 2006 y 11,02 # en el 2007) constituye el valor de la hora extraordinaria y, siendo superior al importe que la empresa abonó al demandante (7,10 # en 2005, 7,29 # en los cinco primeros meses de 2006 y 7,68 # en los restantes meses de 2006 y 7,89 # en 2007), origina unas diferencias a favor del trabajador que se traducen en la cantidad total arriba expresada.

Sólo la empresa recurre en suplicación el pronunciamiento judicial de instancia, alegando que el importe de la hora ordinaria y, como consecuencia, de la extraordinaria es inferior. El recurso es respondido por el demandante en un escrito en el que alega defecto en su forma y pide la confirmación de la sentencia recurrida.

Es preciso indicar que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en dos recientes sentencias de 29 de abril de 2011 (recursos 145/11 y 311/11 ) ha decidido, en Sala General, cuestiones semejantes a las del presente recurso. En una de las sentencias (recurso 145/11 ) la empresa SEGUR IBÉRICA era también la demandada. Los criterios sentados en ellas se aplican en esta sentencia, pues el recurso de la empresa salvo algunas ligeras variaciones no presenta diferencias sustanciales con los resueltos en aquéllas.

SEGUNDO

En el único motivo de recurso, bajo la cobertura formal del Art. 191 c) de la LPL, la demandante denuncia que "la sentencia de instancia interpreta erróneamente la jurisprudencia establecida por la sentencia de 21 de febrero de 2007 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recurso 33/2006, ponente: Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral), en relación con los artículos 35 del Estatuto de los Trabajadores y 66 y 72 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada para los años 2005-2008". Empleando varias...

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