STSJ Aragón 851/2011, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución851/2011
Fecha05 Diciembre 2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00851/2011

T.S.J ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

NIG: 50297 34 4 2011 0100831 402250

RECURSO SUPLICACION 0000811 /2011

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DEMANDA 0000608/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de ZARAGOZA

Recurrente: Jesus Miguel

Abogado: ARTURO ACEBAL MARTIN

Recurrida: ORGANIZACION NACIONAL CIEGOS ESPAÑOLES O.N.CE.

Rollo número: 811/2011

Sentencia número: 851/2011

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a cinco de Diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 811 de 2.011 (autos núm. 608/2.011), interpuesto por la parte demandante D. Jesus Miguel, siendo demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Zaragoza, de fecha 9 de septiembre de 2.011, sobre modificación sustancial condiciones de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesus Miguel contra la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), sobre modificación sustancial condiciones de trabajo, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 9 de septiembre de 2.011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

" 1º.- Que D. Jesus Miguel, con D.N.I. núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), con antigüedad de 31-05-07, categoría profesional reconocida de agente vendedor, y salario de 3.237,92 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - Que mediante comunicación de la empresa de fecha 12-06-07 fue nombrado mando intermedio, cubriendo el puesto de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE COORDINACIÓN Y RECURSOS HUMANOS Y GENERALES, con efectos de 2 de julio. La retribución por este puesto ascendía al salario base como agente vendedor (14 mensualidades) más un complemento por mayor responsabilidad de mando intermedio, de

    2.271,82 euros mensuales, en 12 mensualidades.

    En la referida comunicación se hacía constar: "La presente designación quedará sin efecto por revocación de esta Dirección General o por renuncia voluntaria; en ambos casos, volverá a desempeñar las funciones propias de su puesto de origen de AGENTE VENDEDOR y pasará a percibir la retribución correspondiente a su puesto, como determina la Circular nº 10/2001, de 1 de junio" .

  2. - Que por escrito de fecha 13-05-11, comunicado el día 18 del mismo mes, se dejó sin efecto el nombramiento como mando intermedio, con efectos del día 16, pasando a realizar funciones de agente vendedor.

  3. - Que celebrado acto de conciliación terminó con el resultado de intentado sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar que el actor trabajó para el Ministerio de Educación y Ciencia como profesor de enseñanza secundaria hasta ser jubilado por incapacidad el 30.9.1998; y posteriormente impartió ininterrumpidamente, entre octubre de 2000 y junio de 2008, cursos de historia en la Obra Social de la Caja de Ahorros de la Inmaculada como profesor.

Aunque intrascendentes para la solución del litigio ambos datos son ciertos a tenor de la prueba documental que los avala, razón por la cual la revisión se acepta.

SEGUNDO

Por la misma vía procesal se solicita también la incorporación al relato de un nuevo párrafo según el cual durante los meses de mayo, junio y julio de 2007 el demandante no realizó ventas [de cupones] de ninguna clase, ni percibió comisiones, pasando el 2.7.2007 a cobrar el complemento de mayor responsabilidad a razón de 2.196 # mensuales.

Este último extremo, con ligera variación en cuanto al importe percibido, ya figura en el ordinal 2º de la sentencia recurrida. En cuanto al resto, relativo a la falta de ventas y comisiones, el recurso se remite a las nóminas de dichos meses, que deben ser puestas en relación con otros medios documentales, como los obrantes a los folios 225 a 227, que parecen sugerir lo contrario. En consecuencia, lo que el motivo revisorio postula es una reinterpretación del mencionado material probatorio, y una valoración del mismo con el exclusivo apoyo de los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible, a tenor de la naturaleza extraordinaria de este recurso, salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede. De los...

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