STSJ Aragón 706/2011, 1 de Diciembre de 2011

PonenteNEREA JUSTE DIEZ DE PINOS
ECLIES:TSJAR:2011:1980
Número de Recurso304/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución706/2011
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00706/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN PRIMERA -RECURSO Nº: 304 de 2008

S E N T E N C I A Nº 706 DE 2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES -PRESIDENTE - D. JESUS MARIA ARIAS JUANA - MAGISTRADOS: - Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER -Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS - ==============================

En Zaragoza, a uno de diciembre de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso número 304/08, seguido entre partes, como demandante COMUNIDAD DE REGANTES DE LA HERMANDAD DE LAS ACEQUIAS DE MADRIZ Y CENTEN representado por el Procurador Dª. Blanca María Andrés Alaman y defendido por el Letrado Dª Cristina Cazcarra Claver; y como demandada EL AYUNTAMIENTO DE TORRES DE BERRELLEN, representado por el Procurador D. Isaac Jiménez Navarro y defendida por el Letrado D. Fernando J. Zamora Martínez.

Es objeto de impugnación: El Acuerdo del Ayuntamiento de Torres de Berrellen de 13/2/2008 por el que se aprueba la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Torres de Berrellen.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Ilma. Sra. Magistrado Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La actora mediante escrito presentado el 15/5/2008, dedujo el presente recurso contencioso contra las indicadas resoluciones administrativas.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda, en la que después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución recurrida dejándola sin efecto con expresa condena en costas a la parte demandada y codemandada si se apreciara temeridad.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, después de relacionar hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se propuso la propuesta por las partes con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 24 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación: El Acuerdo del Ayuntamiento de Torres de Berrellen de 13/2/2008 por el que se aprueba la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Torres de Berrellen.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto debe examinarse que la parte demandada al amparo del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional solicita se declare el recurso inadmisible por falta de legitimación activa de la parte actora, al no haberse presentado por la misma documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones por parte de las personas jurídicas con arreglo a las normas y estatutos que le sean de aplicación, en particular la certificación del acuerdo del Órgano de Gobierno de la Comunidad de Regantes que estatutariamente tenga encomendada la facultad para entablar acción, requisito que considera que no es una mera exigencia formal sino que afecta a la válida constitución de la litis, pues, podría darse el caso de que los verdaderos órganos de gobierno de la Comunidad de Regantes no quisieran correr con los gastos o no fuera de su interés la tramitación de este recurso.

Sentado lo anterior a los efectos de determinar si es de aplicación la causa de inadmisibilidad referida debe manifestarse que fue la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5/11/2008 la que establecía la obligatoriedad del cumplimiento de formalidades para entablar demandas, disponiendo que, el criterio del artículo 45.2 d) de la Ley jurisdiccional debe aplicarse a todas las personas jurídicas con arreglo a las normas y estatutos que les sean de aplicación sin excepción, poniendo de relieve que, frente al poder de representación que es lo que valida para actuar en nombre del representado, es distinta la decisión de litigar y ejercitar la acción que deberá ser adoptada por órganos de las personas jurídicas a quien sus normas reguladoras atribuyan esa facultad y ello con independencia de que aún existiendo excepciones la anterior doctrina, se ha seguido manteniendo en sucesivas sentencias dictadas con posterioridad entre las que cabe citar sentencia del Tribunal Supremo de 14/7/2009 en la que se declara: "La capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende solo de su mera constitución con arreglo a derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento a favor de quien ejerza la representación directamente ante los tribunales, para integrar el requisitos de la postulación.

Mientras en una persona física su mera comparecencia (o el otorgamiento del poder a favor del representante procesal, es decir, del procurador o, cuando es el caso, del abogado) es suficiente para demostrar su voluntad de recurrir, no sucede así con las personas...

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