STSJ Islas Baleares 4/2011, 24 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2011
Número de resolución4/2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00004/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

BALEARES

Tfno: 971 721062

Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000003 /2011

Apelante principal: Jeronimo , MINISTERIO FISCAL

Apelante supeditado: MINISTERIO FISCAL

Apelado: Jose Ignacio

Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2011 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA Nº 4/2011

Presidente Excmo. Sr.

D. Antonio José Terrassa García

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Antonio Federico Capó Delgado

Dª. Felisa Mª Vidal Mercadal

Palma, a veinticuatro de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados expresados al margen HA VISTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán en nombre y representación de la acusación particular Jeronimo con asistencia de la Letrada Dª Ascensión Joaniquet Larrañaga y por el Ministerio Fiscal adhiriéndose parcialmente a dicho recurso, contra la sentencia nº 88/2011 dictada por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado Ilma. Sra. Dª Margarita Beltrán Mairata en fecha 18 de julio de 2011 , recaída en el Rollo nº 2/2011 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera ; en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La presente causa se incoó en virtud de Diligencias que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Eivissa, declaró de competencia del Tribunal del Jurado.

    El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del C. Penal ; estimó autor del mismo al acusado Jose Ignacio de conformidad a lo previsto en el art. 28 del C. Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de confesión del art. 21.4 del C. Penal ; e interesó la imposición de la pena de 12 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; indemnización para el Sr. Jeronimo y la Sra. Amalia en la cantidad de 200.000 E. y pago de costas procesales.

    La defensa, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del C. Penal ; estimó concurrentes las siguientes circunstancias modificativas : 1º/ eximente completa de enajenación mental (anomalía o alteración Psíquica) del art. 20.1 del C. Penal. 2º / atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional del art. 21.3 del C. Penal. Y 3º / atenuante de colaboración del art. 21.4 del C. Penal . E interesó la libre absolución con imposición de la medida de seguridad consistente en ingreso en establecimiento penitenciario psiquiátrico por plazo de 3 años, ó, alternativamente, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con indemnización a los padres del fallecido en la cantidad de 60.000 €.

  2. Concluido el acto del juicio, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por la Magistrada-Presidenta Ilma. Sra. Dª Margarita Beltrán Mairata, en fecha 18 de julio de 2011, dictó la sentencia recaída en el Rollo nº 2/2011 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera , que en su parte dispositiva establece:

    "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ignacio , en concepto de autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas a la de confesión y anomalía psíquica, a la pena de 11 años y 3 meses de prisión; a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; a que indemnice a D. Jeronimo en la cantidad de 84.946 E. en concepto de daño moral; y al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, le serán de abono los días de privación de libertad sufridos por la presente causa".

  3. En dicha sentencia se declararon HECHOS PROBADOS de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes:

    "El Tribunal del Jurado, a través del veredicto emitido, ha declarado expresamente probado:

    1. / Que en fecha 15 de junio de 2.008, en un vuelo procedente de Londres, llegaron a Ibiza Roque y el acusado Jose Ignacio (nacional de la República de Estonia) con objeto de pasar unos días de vacaciones. En la parada del autobús del aeropuerto, iniciaron una amigable conversación, decidiendo compartir alojamiento para abaratar costes, y a tal fin, se dirigieron a los Apartamentos Puerto de S. Antonio (sitos en San Antonio de Portmany) donde quedaron registrados, ocupando la habitación nº 306. Después, salieron a beber alguna cerveza y efectuar alguna consumición sólida.

      De vuelta a la habitación, y en horas avanzadas de la tarde, se inició entre ambos una discusión banal, relativa al tabaco que fumaban y a ir o no a una discoteca aquella noche en el curso de la cual, Roque fue agredido y sufrió una contusión en zona parietal izquierda de la cabeza, en ambas piernas, erosiones faciales y en antebrazo izquierdo, y sin solución de continuidad, con intención de causarle la muerte o representándose necesariamente que podía causarla, Jose Ignacio esgrimió un cuchillo de cocina de 10 cm. de hoja y se abalanzó contra Roque , quien, con las manos, trató de defenderse del cuchillo, sufriendo por ello heridas cortantes con sección de piel y tendones en el 4º y 5º dedo de la mano derecha, para de inmediato asestarle una fuerte puñalada en el lado derecho del cuello, que le seccionó el músculo esternocleido-mastoideo y le desgarró la vena yugular, muriendo Roque desangrado a los pocos minutos.

    2. / El acusado llevó a cabo los hechos descritos tras una discusión nimia relativa al tabaco que fumaban y a ir o no a una discoteca aquella noche, abalanzándose sorpresivamente Jose Ignacio sobre Roque y cogiendo de forma súbita el arma, al punto que, por lo inesperado del uso del cuchillo como respuesta a la discusión, logró el acusado colocarse detrás de él y desde esta posición, clavarle el cuchillo en el cuello.

    3. / Tras dar muerte a Roque , empujó su cuerpo debajo de una cama; se duchó; intentó limpiar la habitación; cogió la bolsa de Roque y sus pertenencias (documentación, móvil, etc.) y huyó del lugar, algunas de las cuales lanzó por un acantilado y fueron después recuperadas.

      En fecha 20 de junio de 2.008, se personó en dependencias de la Policía Nacional, manifestando haber mantenido una discusión con su compañero de habitación, y que le había asestado una puñalada.

      Tal personación se produjo, tras haberse iniciado procedimiento judicial contra el compañero de habitación del finado, que por error, se identificó como Roque .

    4. / El acusado no padece esquizofrenia paranoide, aun cuando tiene rasgos de personalidad esquizoide y antisocial".

  4. - Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular Jeronimo , que presentó escrito en el que constan las siguientes alegaciones:

    Primera.- Al amparo del artículo 846 bis c, apartado A) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber incurrido la sentencia en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causaren indefensión.

    La sentencia aprecia una atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación con los artículos 20.1° y 21.1° del Código Penal de anomalía psíquica, que no fue sometida en momento alguno a la consideración del Jurado, en contradicción con lo establecido en el articulo 52.l.g) de la Ley del Tribunal del Jurado que señala que "El Magistrado-Presidente, a la vista del resultado de la prueba, podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado, siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen indefensión".

    El Jurado dio por probado "Que el acusado Jose Ignacio , es culpable de haber dado intencionadamente muerte a Roque , al clavarle un cuchillo en el cuello por una discusión nimia o banal, en un acto sorpresivo para la víctima y del que se aprovechó el agresor, y acto frente al cual se hallaba desprevenida y no tuvo oportunidad de defenderse eficazmente."

    El Jurado asimismo no da por probado el hecho cuarto del objeto del veredicto y que hacia referencia a que "El acusado padece esquizofrenia paranoide, debido a las alucinaciones o ideas delirantes que le provocan que escuche voces en su interior." A este respecto el Jurado en su veredicto señala que no lo da por probado por los Informes de la Psicólogo Forense y del Médico Forense, así como por los actos realizados por el acusado posteriores a la muerte, ducharse, intento de limpiar la sangre etc., que él mismo declaró haber realizado. A pesar de ello, consideran que el acusado tiene rasgos de personalidad esquizoide y antisocial, como se establece en la del psiquiatra Sr. Herminio .

    En base a ello la Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado entiende concurrente una atenuante analógica.

    Entendemos con el mayor respeto que dicha estimación se ha producido con quebrantamiento de las garantías procesales que ha producido indefensión a esta parte. Asimismo se vulnera el derecho fundamental de mi representado a la tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo 24.1 de la Constitución Española que proclama dicho derecho fundamental con proscripción de la indefensión.

    Atendiendo al principio de contradicción y a su manifestación como derecho de defensa, es necesario que el Juez, para apreciar en la sentencia cualquier circunstancia que sea favorable o no al acusado, informe a las partes sobre la misma. Respecto al principio de contradicción en relación con el objeto del veredicto, -y partiendo de la base de que el Magistrado-Presidente no puede introducir hechos en el proceso sin vulnerar el principio acusatorio, pero si puede fundar jurídicamente los hechos alegados por las partes-, se requiere que cuando el...

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