STSJ Andalucía 3401/2007, 12 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2007:2278
Número de Recurso809/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3401/2007
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

3401/2007

Recurso.- 809 /07 (L), sent. 3401 /07

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a doce de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3401 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Inmaculada, representado por el Sr. Letrado D. Rafael Ibáñez Reche, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 488/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra ALJARAFE STARS HOTELES S.A., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 27 de noviembre de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión de despido y declarándolo improcedente.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º)La actora Dº. María Inmaculada, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la entidad demandada, dedicada a la actividad de hostelería, con la categoría de Fregadora, realizando sus funciones en el departamento de cocina-office durante la temporada ordinaria de ocupación hotelera, con una antigüedad de 12.08.04 y un salario diario a efectos de despido de 36,32 euros.

  1. )Las partes formalizaron con fecha 03.05.00 un primer contrato temporal por circunstancias de la producción, al que han sucesivo unos sesenta contratos de igual naturaleza, cuyas fecha de altas y bajas en Seguridad Social constan en el informe de vida laboral obrante a los folios 114 a 117, que se dan por reproducidos por su extensión, destacando a los efectos que aquí interesan que entre los mismos han existido las siguientes interrupciones superiores a veinte días:

-Del 26.01.01 al 03.03.01.

-Del 01.04.01 al 07.05.01.

-Del 05.07.01 al 27.08.01

-Del 16.12.01 al 18.01.02

-Del 07.04.02 al 26.08.02

-Del 01.01.03 al 19.02.03

-Del 07.01.04 al 30.06.04, periodo en el que se percibió prestaciones por desempleo y se sucedieron diez contratos con Fomento y Gestión Territorial S.A.

Del 07.07.04 al 12.08.04.

  1. ) En la referida fecha de 12.08.04 las partes suscriben contrato eventual por circunstancias de la producción con la categoría de marmitón para "reforzar el departamento cocina-office debido a ocupación, grupos MP/PC (Barceló, Surland Viajes), clientes particulares Bancotel, Barbacoa, Boda, Grupo Leffman", y hasta el 04.09.04, contrato que se prorroga hasta el 11.09.04, y al que siguen diecisiete contratos similares hasta que con fecha 26.02.06 las partes suscriben el último de los contrato eventuales por circunstancias de la producción para "reforzar el departamento cocina-office debido a ocupación grupos turísticos (Kuoni Viajes, JTB Viajes, UNL) Gr. Magenta, Laboratorios Servier, Grupo Shneider, presentación productos Unión Sirgo, estancia circo del sol, campeonato España paddle, congreso imanes y rabinos", y hasta el 25.04.06, contrato que se prorroga hasta el 31.05.06, fecha a partir de la cual la empresa demandada decide no renovar su contratación.

  2. )La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la extinción de la relación laboral la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

  3. )Con fecha 21.06.06 la actora presenta papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo a acto el 29.06.06 con el resultado de intentado sin efecto.

    Se presentó la demanda ante Juzgado Decano de los de esta Ciudad con fecha 03.06.05.

  4. )En el periodo comprendido entre el 29.04.06 y el 14.06.06 por la empresa demandada se ha procedido a poner fin a la relación laboral mantenida anteriormente con treinta y un trabajadores, no renovando la contratación de ocho de ellos cuyos contratos temporales finalizaron en los meses de abril o mayo -representados en sus papeletas de conciliación por el Sr. Ismael -, dieciséis a los que se les reconoció e indemnizó su despido improcedente, y siete a los que se despidió el 14.06.06 por razones disciplinarias según carta que obra en el ramo de prueba de la demandada y que se da por reproducida.

  5. ) La tramitación del presente procedimiento se suspendió el 11.06.06, según acta de dicha fecha que recoge al acuerdo de las partes, y hasta el 11.10.06."

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión declarando improcedente el despido, se alza la demandante por el cauce del apartado c) del art 191 LPL, denunciando la infracción, de la jurisprudencia unificada en las SSTS de 29-5-97, 29-9-1997, 17-3-1998 y 28-2-05 en relación con la concreción de la antigüedad cuando concurren las circunstancias de una sucesión de contratos de trabajo; como del art. 51.1 ET, art. 124 LPL y 1.1 Directiva del Consejo 98/59 /CE en relación con el número de extinciones contractuales coetáneas o próximas cronológicamente al despido de la actora y la inaplicación del art. 124 LPL.

SEGUNDO

En relación con la determinación de la fecha de antigüedad a los efectos del modulo indemnizatorio cuando hay interrupciones en la cadena de contratación, algunas mayores a 20 días, dado que los sucesivos contratos temporales no se suscriben sin que concurra una perfecta solución de continuidad, sino que existen vacíos entre ellos sin que sepamos si lo es porque la contratación así lo requiera, o con la finalidad de aparentar la interrupción natural del vínculo.

Con carácter general, la jurisprudencia ha venido entendiendo que este carácter indefinido de la relación laboral no se rompe por cortas interrupciones que busquen aparentar el nacimiento de una nueva (SSTS 20-2-97, RJ 1457; 21-2-97, RJ 1572; 25-3-97, RJ 2619 ), considerando normalmente, aunque el principio admite excepciones, interrupción irrelevante aquélla que no excede del plazo de caducidad legalmente establecido para demandar por despido (veinte días hábiles).

En concreto, los criterios que la jurisprudencia ha venido a establecer sobre este particular son los siguientes (SSTS 20 y 21-2-97, 25-3-97, 5 y 29-5-97, RJ 4473; 29-9-97, RJ 4473; 21-1-98, 17-3-98, RJ 2682; 15-2-00, 22-4-02 o 28-2-05, Rec 1468/04 ):

1)Si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos.

2) Si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos temporales celebrados con posterioridad;

3) En aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido.

4) No obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley (salvo en la STS de 10 de abril de 1995 que fija que con independencia de que haya existido o no fraude, un intervalo de 7 a 30 días no es significativo) y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral (STS de 29 de mayo de 1997 y las que en ella se citan de 20, 21-2-1997, 5 y 29-5-1997 ).

Esta doctrina no pueda continuar manteniéndose tras la sentencia del TJCE (STJCE 4-7-2006, Asunto C-212/04 ) que resuelve cuestiones prejudiciales relacionadas con la Directiva europea 1999/70 /CE de contratación temporal, una de ellas referida a la inadecuación a la Directiva de una norma griega conforme a la cual «los contratos de trabajo temporales sólo pueden considerarse sucesivos si no están separados por un intervalo superior de 20 días laborales», previsión legal que coincide prácticamente por entero con la regla señalada por nuestra jurisprudencia (STJCE 4-7-2006, Asunto C-212/04). En la medida en que la sentencia estima que una definición tan rígida y restrictiva de las circunstancias en que unos contratos de trabajo seguidos deben considerarse sucesivos, permite mantener a los trabajadores en una situación de empleo precario durante años, por lo que debe considerarse contraria a la Directiva, que igualmente puede pensarse que la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo también contraviene la norma comunitaria, en especial cuando se suma al requisito de la unidad esencial del vinculo laboral el de actuación fraudulenta. Habría que añadir para reconsiderar esa posición la actual previsión legal sobre la consideración como trabajadores fijos de quienes han mantenido sucesivos contratos temporales para el mismo puesto durante más de 24 meses en un intervalo de 30 meses, que en modo alguno queda condicionada, ni por el tiempo transcurrido entre la celebración de uno y otro contrato, ni por la legalidad o fraudulencia de los mismos.

Una de las cuestiones prejudiciales resueltas por la STJCE 4 de julio de 2006 plantea la inadecuación a la Directiva 1999/70 /CE de una norma griega según la cual "los contratos de trabajo temporales sólo pueden considerarse sucesivos si no están separados por un intervalo superior de 20 días laborales". Es decir, la cuestión prejudicial resuelve sobre una norma griega que acoge nuestra construcción jurisprudencial de los 20 días en el encadenamiento de contratos temporales. Pues bien, a estos efectos, la STJCE 4 de julio de 2006 afirma que, aunque la decisión de dar una definición de utilización sucesiva de contratos temporales se...

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