STSJ Cataluña 492/2011, 27 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2011
Número de resolución492/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 11/2008

Parte actora: Efrain

Parte demandada: DIRECCIÓ GENERAL DE CARRETERES

Parte codemandada: COPCISA y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A

SENTENCIA nº 492/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUÍM BORRELL i MESTRE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

=========================================/

En Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Efrain , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Carmen Rami Villar, y asistido por el Letrado D./ª. Ramón Junyent Quintana; contra la Administración demandada: DIRECCIÓ GENERAL DE CARRETERES, actuando en nombre y representación de la misma la Lletrada de la Generalitat de Catalunya.

Son partes codemandadas: COPCISA representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro M. Adán Lezcano, y asistida por el Letrado D. Xavier Miquel Rosquellas; ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D, Jaume Guillem Rodríguez, y asistida por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que desestimó por silencio administrativo, la reclamación indemnizatoria, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos como consecuenica del accidente que sufrió el demandante cuando circulaba con su bicicleta el día 6 de enero de 2006, sobre las 16'57 horas, en la carretera C-55, pk 26'5, zona de incorporación a la mencionada carretera, salida Manresa-Sur y por lo que reclama la cantidad de 52.485 euros, por los conceptos específicados en la demanda.

En la demanda se destaca que la causa del accidente fue el estado de la calzada, según el Atestado de los Mossos d'Esquadra, pues había un agujero en la calzada, justo en la línea divisoria entre la calzada y el arcén. En la demanda se alega que el agujero era invisible a simple vista y sin señalizar.

En el escrito de contestación a la demanda, la Generalitat de Catalunya alega la inexistencia de nexo causal por la propia intervención de la víctima. El accidente se produjo en un tramo con buena visibilidad, calzada limpia. Se añade la imprudencia de la propia víctima, pues el ciclista debe circular por el arcén y no por la calzada según el artículo 15 del Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo y artículo 18.2 del mismo texto normativo que obliga al ciclista a circular por el arcén. De forma subsidiaria alega la concurrencia de culpas y pluspetición.

La sociedad mercantil aseguradora Zurich España Compañia de Seguros y Reaseguros SA, alega la inexistencia de relación de causalidad, pues el agujero se encuentra en la calzada y no en el arcén que es por donde deben circucar los ciclistas, por lo que debe apreciarse negligencia de la propia víctima.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, así como la prueba practicada, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

La intervención administrativa sobre las vías de transporte alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser las carreteras vías de dominio y uso público conforme a la Ley de Carreteras 25/1988, de 9 de julio, cuyo artículo 15 dispone que la explotación de las mismas comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización.

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo de Seguridad Vial, impone en su artículo 57.1 , al titular de la vía, la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.

Por lo que ahora nos interesa, una vez acreditado y reconocido...

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