STSJ Cataluña 267/2011, 1 de Abril de 2011
Ponente | ANA RUBIRA MORENO |
ECLI | ES:TSJCAT:2011:5782 |
Número de Recurso | 9/2010 |
Procedimiento | Recurso de apelación contra sentenc |
Número de Resolución | 267/2011 |
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 2011 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación nº 9/2010
SENTENCIA Nº 267/2011
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ JUANOLA SOLER
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a uno de abril de dos mil once.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 9/2010, interpuesto por DON Jose Ángel , representado por la Procuradora DOÑA ELISA RODÉS CASAS y dirigido por la Letrada DOÑA MARTA ALSINA CONESA, contra el AYUNTAMIENTO DE PORQUERES, representado por el Procurador DON IVO RANERA CAHIS y dirigido por el Letrado DON GERARD NADAL VIDAL. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 320/2008 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Girona, el 22 de octubre de 2009 se dictó sentencia estimando en parte el recurso formulado contra la vía de hecho en la que decía había incurrido el Ayuntamiento de Porqueres, al permitir sin licencia ni autorización la realización de una actividad, consistente en un circuito de coches de control remoto y la adecuación de un espacio para su instalación.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 30 de marzo de 2011.
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 22 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Girona , que estima en parte el recurso.
El recurso se interpuso contra la vía de hecho en la que decía había incurrido el Ayuntamiento de Porqueres, al permitir sin licencia ni autorización la realización de una actividad, consistente en un circuito de coches de control remoto y la adecuación de un espacio para su instalación. Posteriormente se vio ampliado a la resolución dictada el 2 de julio de 2008 por el Alcalde de Porqueres, que da respuesta al requerimiento efectuado con anterioridad a la interposición del recurso, respecto de la citada actuación.
La sentencia apelada en su parte dispositiva acuerda: "Estimar en part el recurs presentat por Jose Ángel ; acordant la prohibició de la utilització de l` espai públic existent al carrer Rubió i Ors com a circuit de cotxes a control remot a gasolina, acordant el cessament de l` activitat i el precinte de les instal· lacions fins que se resolgui si s` escau la seva legalització, sense imposar les costes d` aquest procés i desestimar les altres pretensions".
El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Incongruencia de la sentencia apelada. Infracción del artículo 32.2 de la LJCA , en relación con los artículos 31.2 y 33.1 , de la LJCA; 2. Impugnación de la desestimación de la petición de desmantelamiento de las instalaciones a la espera de su legalización. Incongruencia. Inexistencia de ningún procedimiento de legalización. Inexistencia de reacción excesiva de la Administración; 3. Error en la apreciación de la prueba: existencia de afección grave del medio ambiente y la salud de las personas: Superación de los niveles acústicos permitidos. Prueba suficiente aportada por esta parte. Daños y perjuicios.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional en la sentencia 205/2001 recoge las pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE , expresándose en los siguientes términos: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita; b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es necesario que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada a juicio en momento procesal oportuno para ello (por todas, STC 1/1999, de 25 de enero , F. 2; en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio , F. 4 )".
El Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 precisa: " En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS , señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda...
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