STSJ Andalucía 951/2005, 10 de Marzo de 2005
Ponente | JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION |
ECLI | ES:TSJAND:2005:7970 |
Número de Recurso | 765/2004/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 951/2005 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
951/2005
Recurso nº765/04 -AC- Sentencia nº951/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala
D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a diez de Marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.951/05
En el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá del Valle contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Jerez de la Frontera en sus autos nº 658/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.
Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Francisca contra el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá del Valle, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintisiete de noviembre de dos mil tres por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La actora comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento demandado el día 28-5-03 con la categoría profesional de limpiadora y salario según convenio, dedicada a la actividad de limpieza de dependencias municipales, polideportivo y gimnasio, con una retribución diaria a efectos de despido de 33,10 euros.
El contrato de la actora fue firmado por el Alcalde en funciones don Vicente, ya que se habían celebrado las elecciones municipales el 25-5-03.
SEGUNDO.- El 14-6-03 se produjo la elección de Alcalde por el Pleno de la Corporación, siendo nombrado don Felix, tomando posesión ese mismo día.
TERCERO.- El 14-6-03 el Alcalde don Felix comunicó a la actora su despido verbalmente, así como a la limpiadora doña Sandra.
CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado ningún cargo representativo ni consta su afiliación.
QUINTO.- Se ha presentado reclamación previa, resuelta por resolución de 29/10/03, después de presentada la demanda y estar señalado el acto de juicio para el 4-11-03.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, sin impugnación porque no consta que el Sr. Letrado que suscribe el escrito correspondiente tenga poder alguno de la actora, a lo que no equivale su asistencia en el juicio pues ello solo faculta para anunciar el recurso de suplicación con designación de Letrado y preparar el de casación con la posterior comparecencia, a tenor de los arts. 192.1, 193.1, 206, 207.1 y 229 de la Ley de Procedimiento Laboral.
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Denuncia el organismo recurrente, en un primer motivo que tiene su apoyo en el apartado c) de la Ley Procesal Laboral, que la sentencia ha infringido los artículos 39 del RD 2568/1986 de 28 de noviembre por el que se regula el Reglamento de Organización y funcionamiento de las Entidades Locales,177 del RDLegislativo 781/1986 de 18 de abril por el que se aprueba el texto de Disposiciones legales vigentes sobre Régimen Local,91 y 103 de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases de Régimen Local,entendiendo que la contratación de la actora es nula de pleno derecho ya que se hizo por órgano manifiestamente incompetente -el Alcalde en funciones- y prescindiendo del procedimiento de convocatoria pública de empleo.
Según consta en los inmodificados hechos probados de la sentencia recurrida, la actora fue contratada por el Ayuntamiento demandado el 28/05/2003, en un periodo en el que,tras las elecciones municipales celebradas el 25/05/2003, el Alcalde Presidente lo era en funciones por no haber tomado aún posesión el nuevo titular. El contrato que se le hizo era para obra o servicio determinado, con la categoría de limpiadora, y siendo su objeto la limpieza de las dependencias municipales, polideportivo y gimnasio. El 14/06/2003, tras la elección del nuevo Alcalde,éste le comunica el despido verbalmente.
La sentencia declara el cese despido improcedente, y contra ella se alza el organismo demandado alegando que no...
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